REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002550
ASUNTO : IP01-P-2006-002550


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.941.988, de 26 de edad, nacido el 09/09/80, como grado de instrucción Sexto Grado, profesión Tractorista, Casado, hijo (a) de Santiago José López y Arcadia del Carmen Semeco, domiciliado en el caserío “La Jagua” detrás de la cooperativa, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA TEODORA GUTIERREZ GONZÁLEZ, se fijó la respectiva audiencia de Presentación, en la cual, la Fiscalía a través de su titular, abogado AMERICO RODRÓGUEZ ratifica su solicitud, el imputado no quiso declarar, y la Defensora Pública Segunda, abogada FLORANGEL FIGUEROA, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía, observándose los siguientes: Denuncia efectuada por MARIA TEODORA GUTIERREZ GONZÁLEZ, en fecha 24 de Diciembre de 2006, por ante POLIFALCÓN, mediante la cual dicha ciudadana manifestó que anoche su esposo discutió con ella y estaba muy tomado, la haló violentamente por el brazo, se soltó, y la empujó, cayéndose al piso y se hizo una herida en la cabeza; Acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2006, realizada por Funcionarios adscritos a la zona policial N° 05 de Dabajuro, en la cual hace constar que mientras se encontraban de servicio en el comando, se presento una ciudadana que se identificó como MARIA TEODORA GUTIERREZ GONZALEZ, quien informó que recibió maltrato por parte de su cónyuge de nombre WILFREDO LOPEZ, posteriormente fue enviada dicha ciudadana al hospital de Dabajuro, donde le apreciaron HERIDA EN CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL, que ameritó ocho (8) puntos de sutura, seguidamente se trasladaron al caserío Las Jaguas, donde ubicaron al agresor logrando su aprehensión; acta en la cual consta que se le impuso al Imputado sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; constancia expedida del Hospital DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, en la cual se evidencia que la ciudadana MARIA GUTIERREZ fue atendida por ese centro y le apreciaron HERIDA EN CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL, que ameritó ocho (8) puntos de sutura. A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al referirse que se entiende como toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física sobre la persona. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. De igual forma se acuerda el trámite del presente asunto por el Procedimiento Abreviado, establecido en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual por ante este Circuito Penal y la prohibición de cualquier tipo de Violencia en contra la ciudadana MARIA TEODORA GUTIERREZ por la presunta comisión del Delito de Violencia Física. Una vez quede firme la presente decisión remítase la causa a la Fiscalía, para que presente posteriormente al Tribunal de Juicio respectivo la correspondiente acusación, la cual seguirá las pautas del Procedimiento Abreviado. Se deja constancia de que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión en la sala de Audiencias. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ