REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002369
ASUNTO : IP01-P-2006-002369



AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Vistas las actuaciones consignadas por el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CARLOS LUGO MENDEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 05.376.201, nacido en fecha 05-11-1953 , de 53 años de edad, obrero, hijo de Petra Colina y Francisco García, domiciliado en la Velita II, vereda 56, casa No. 7, a seis casas antes de llegar al Módulo Policial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se acordó fijar la respectiva Audiencia de Presentación y en el transcurso de la misma, el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado declaro lo siguiente: “Ese día eran las seis de la tarde nosotros estábamos en la esquina, venían dos motorizados llegaron al sitio y nos dijeron que nos pegáramos que nos iban a ser una requisa yo no estaba solo, habían once mas, mandan a retirar a los otros le dice al cabo que me lleve por la cedula, yo me monto por la cedula luego de estar allá en la comandancia, sacan una broma verde y dicen que me la habían quitado a mi, es todo”. En tal sentido el defensor privado, abogado FELIX CABRERA, expuso sus alegatos y solicitó la libertad plena por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que en relación al funcionario que suscribe el acta policial, pesa varias denuncias en la defensoría del Pueblo contra este funcionario, por las irregularidades que comete al momento de los procedimientos, y en el departamento de asuntos internos también existen una cantidad de denuncias sobre este funcionario, solicitando que se que se inste a la representación fiscal a investigar a este funcionario.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en la cual narran la forma como se produjo la aprehensión del Imputado, informando que en ese misma fecha, siendo las 6:00 de la tarde, mientras patrullaban por la calle 23 de Enero con Calle Norte del Sector Pantano Abajo, observa a un sujeto que al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlo y se le efectúe una requisa y se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de Veinte (20) mini envoltorios de material sintético, de color verde y rosado, anudados con hilo de coser de color verde claro, contentivos de un polvo de color blanco presuntamente cocaína, identificaron al imputado como CARLOS COROMOTO COLINA, y se procedió a su aprehensión; acta de derechos del imputado; control de evidencia, acta de aseguramiento de fecha 19 de Diciembre de 2006, en la cual dejan constancia que se trata de Veinte (20) mini envoltorios de material sintético, de color verde y rosado, anudados con hilo de coser de color verde claro, contentivos de un polvo de color blanco presuntamente cocaína, que arrojó un peso de 0,5 gramos; y hoja de registros policiales en la cual se evidencia 15 registros policiales del imputado.
En tal sentido, se observa que si bien es cierto la falta de testigos en la requisa no vicia de nulidad la misma, considera este Tribunal que los funcionarios deben agotar la vía de ubicar testigos, en los sitios donde no se ponga en riesgo su seguridad. De tal manera que la detención la practicaron como a las 6:00 horas de la tarde, en el sector Pantano Abajo, que es un sector de la ciudad de Coro, que a esa hora es muy concurrido, y sin embargo los dos funcionarios actuantes no fueron diligentes para tratar de ubicar algún testigo, y aunado a dicha circunstancia el imputado manifestó que eso fue cerca de una Bodega del sector y que había mas de diez personas por allí, de tal manera que solo existe un elemento que es el acta, no existiendo pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho que se le atribuye, por lo que es procedente concederle la libertad sin restricciones a dicho Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS LUGO MENDEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria


Abg. Ana María Petit