REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002198
ASUNTO : IP01-P-2006-002198


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Marcos Roberto Nava, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.204.919, de 30 años de edad, venezolano, soltero, hijo (a) de Ligia Yolanda Navas, de oficio mecánico, nacido el 19 de julio de 1976 en Coro, Sexto grado de Primaria como grado de instrucción, y domiciliado en Calle Democracia, 14 – B, casa de color ladrillo con blanco, frente a Daicomoto, Coro, Estado Falcón; solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de DAÑOS MATERIALES de conformidad con el artículo 473 del Código Penal, se fijo la Audiencia de presentación, en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó los hechos que le atribuye la representación Fiscal y la Defensora Pública Segunda Penal, abogada Florangel Figueroa, se adhiere a la solicitud Fiscal. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Denuncia de fecha 05 de Diciembre de 2006, realizada por la ciudadana LIGIA YOLANDA NAVAS, por ante la policía de Falcón, en la cual expone que como a la 1.30 de la mañana llegó MARCO ROBERTO, a su casa volteando los corotos de la casa y reventó los tubos de la instalación del gas y amenazó con echar un tiro para que explotara, que tenía un arma en la cintura; acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2006, suscrita por funcionarios Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que como a las 3:20 horas de la madrugada, le informaron a la comisión de la policía que en la calle Democracia con Iturbe, estaba un sujeto ocasionando destrozos a una casa y al notar la presencia policial comenzó a efectuar agresiones verbales en contra de la comisión, se procedió a someterlo y se introdujo dentro de la unidad policial y acta de derechos del Imputado De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, como lo es el Delito de Daño materiales, pero como hubo violencia, se encuentra previsto en el artículo 473 en relación al 474 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión hasta Cuatro (4) meses, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de tres años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente unas Medidas menos gravosa, como la establecida en el ordinal Quinto y Noveno del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la prohibición de acercare al sitio donde ocurrieron los hechos objetos del proceso y la prohibición de aplicar cualquier tipo de violencia a los moradores de dicho inmueble, por la presunta comisión del delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación al 474 del Código Penal. Se acuerda igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado MARCOS ROBERTO NAVA, antes identificado, las Medidas cautelares establecidas en los ordinales Quinto y Noveno del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercare al sitio donde ocurrieron los hechos objetos del proceso y la prohibición de aplicar cualquier tipo de violencia a los moradores de dicho inmueble, por la presunta comisión del delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación al 474 del Código Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala

Abg. Jesús Crespo Contreras