REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002354

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 17/10/2006 por el Abg. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga medidas cautelares sustitutivas a la libertad al ciudadano HERMES ARGENIS REYES HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.605.468, soltero, obrero, natural y residenciado en el Sector el Guarataro e la Población de Santa Cruz de Bucara, casa s/n del Estado falcón, por la presunta comisión de los delito LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 eiuden, donde aparece como víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . A lo los fines de proveer lo solicitado, fija audiencia de presentación para el día 19/12/2006, a las 1:30 horas de la tarde, siendo designado como defensor PRIVADO Abg. DOMINGO URBINA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 1:30 de la hora de la tarde, del día 19/12/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. FREDDY FRANCO representante Auxiliar de la Fiscalía 10’ del Ministerio Público, el ABG. DOMINGO URBINA con el carácter de Defensora Privado, y el ciudadano HERMES ARGENIS REYES HERNÁNDEZ, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal Vigente y Suministro de Sustancias Nocivas Previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. No contándose con la comparecencia del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en su carácter de victima, dejándose constancia que por medio de información aportada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no se pudo hacer efectiva la entrega de dicha boleta de notificación, ya que la referida victima habita en la población de Santa Cruz de Bucaral, y es Imposible la entrega de la misma por cuanto la Boleta de notificación salio el día de hoy (19- 12- 2006). Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez, procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Designado, señalando el Ut Supra mencionado abogado Domingo Urbina, a viva voz “Acepto el cargo de Defensor de Confianza, para el cual he sido designado por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada al ciudadano HERMES ARGENIS REYES HERNÁNDEZ, la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3’ y 6‘del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima, en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Consignando así mismo en este acto examen médico forense realizado a la victima, constante de un (01) folio útil para ser agregado a la causa. Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5’ de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse HERMES ARGENIS REYES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.605.468, de 23 de edad, venezolano, soltero, nacido el 19 de Septiembre de 1983, de profesión Vigilante, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Sector el Guarataro, Casa sin Numero, cerca de la Alcaldía del estado Falcón, hijo (a) de Metodio Reyes y Emerita Hernández. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “una vez analizadas las actas donde dicen que mi defendido insito a el adolescente a ingerir bebidas alcohólicas, luego compró una botella de Sevillana, y lo invitó a un lugar solitario, quiero dejar claro, que no es cierto que mi defendido le suministró bebidas alcohólicas a ese adolescente ya que no consta que se verifique ese hecho Incluso en la entrevista realizada a los testigos manifestaron que vieron a un adolescente corriendo pero en ningún momento, lo estaban maltratando, incluso en la entrevista realizada a la supuesta victima dijo que si conocía a mi defendido pero que en ningún momento había sido el que le había dado el alcohol, igualmente este hecho ocurrió el sábado 16 y a mi defendido lo detienen el 18 aprendiendo a mi defendido, dentro su trabajo, siendo sacado del mismo violando el derecho constitucional, y fue detenido y no había flagrancia en este hecho, no habiendo tampoco una orden y violando el procedimiento de la Norma establecido del COPP, de la misma forma no hacen presencia ni la victima ni su representado, siendo este Primero una persona la cual se le conoce en dicha población como una persona que injiere bebidas alcohólicas con frecuencia no queriendo decir con esto, que sea mi defendido la persona que le día dicha bebidas alcohólicas, pudiendo este haberse causado las lesiones, por estar bajo los efectos del alcohol, razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido”
Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público medidas cautelares sustitutiva de libertad, podrá decretar la medidas a la libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 18/10/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud de la denuncias de las interpuestas por la ciudadanas en donde aparece como victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y como presunto imputado el ciudadano HERMES ARGENIS REYES HERNANDEZ así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b).- Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Riela al folio Seis Denuncia de la ciudadana ANA GABRIELA SALAZAR CORDERO… en donde lo siguiente “” Vengo a denunciar al ciudadano HERMES REYES SALAZAR, quien es mi sobrino, ya que el mismo como a eso de las nueves de la noche intento violar a mi hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya que mi hijo llegó llorando a mi casa y me dijo que Hermes le hecho unos … y que le había ofrecido cincuenta mil bolívares para que lo acompañara y después y que le estaba dando doscientos mil bolívares para que tuviera sexo con el, luego y que lo agarro obligándolo a que lo hiciera, pero mi hijo y que no quiso le dio una … y lo agarro por el cuello y que le estaba bajando loa pantalones, pero mi hijo se defendió y salio corriendo a la casa, esto sucedió según en un matorral al lado de una represa cerca de la casa”.
Así mismo riela al folio Seis acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en donde manifiesta lo siguiente; Ayer sábado como las siete de la noche, Hermes Reyes, fue a mi casa y le pidió permiso a mi mamá, para que lo acompañara a su casa que queda en el sector Guarataro, por que según él lo podían robar, de allí nos fuimos y llegamos a su casa y él se cambio de ropa, luego salimos para Santa Cruz de Bucaral, por la entrada del sector Guarataro Hermes compro dos cervezas y me dio una a mi y se agarro una él, después que él compro esas cervezas él compro una botella de Sevilla, donde nos fuimos para la plaza a beberla aya después nos fuimos a caminar para el sector que llaman El pacheco de ahí compro unos traquitraqui y me forzó que me bebiera la botella de Sevillana con el por que me rasque, es en ese momento que me estaba ofreciendo cincuenta mil bolívares para que lo acompañara para la represa pero yo no se los agarro y nos fuimos para la represa, en lo que estábamos ahí me estaba dando doscientos mil bolívares, para que tuviera sexo con él, yo le dije que no, por que yo no era marisco, en eso me agarro y me apretó por los brazos y el cuello y me estaba bajando los pantalones, yo me solté y a lo que iba salir corriendo me volvió a garrar por la camisa, es donde me resbales y me golpeé en la parte de arriba de la espalda y me agarro por el cuello y me dio una cachetadas, por lo que me defendí y Salí corriendo, saltando un alambre y en eso por la carretera encontré a Fanielys y ella me ayudo y me llevo a la casa.”
Igualmente riela al folio Nueve acta d entrevista de la ciudadana FANIELYS CAROLINA GALICIA… en donde deja constancia de lo siguiente.” Ayer sábado a eso de la diez de la noche, yo venia con mi mamá por la vía que conduce al Guaratao, en eso mi mamá se quedo atrás y yo seguí, luego escucho que un chamito inmediatamente vi que venia rascado, me dice que me parara y que lo llevara a su casa, no me quedo de otra cosa que ayudarlo y llevarlo a su casa donde él me indicaba el camino, a lo que llegue a una casa él muchacho la llamo a su mamá y yo se lo entregue, su mamá me dio las gracias y yo me marche.”

Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción de las cuales fueron citados anteriormente ut supra, y la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de la persona en la Comisión de un hecho Punible, lo que a criterio de esta Juzgadora; estos constituyen, los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último con respecto, a la existencia a la obstaculización previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, al tratarse del delito de de Lesiones Personales y Suministro de Sustancias Nocivas, aunado a que el presunto autor es familia de las victima de denunciantes, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado obstaculizar del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, dado la magnitud del daño que dicho delito causa en la sociedad pudiendo influir en testigo para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y el fin último del proceso que no es otro que la justicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la medida cautelar sustitutiva a la libertad del ciudadano HERMES ARGENIS REYES HERNÁNDEZ, Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano HERMES ARGENIS REYES HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.605.468, de 23 de edad, venezolano, soltero, nacido el 19 de Septiembre de 1983, de profesión Vigilante, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Sector el Guarataro, Casa sin Numero, en la calle cerca de la Alcaldía del estado Falcón, hijo (a) de Metodio Reyes y Emerita Hernández. SE le Impone; las Medidas Cautelares Sustitutita de Libertad contenidas en los numerales 3’ y 6’ del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación cada 30 días por ante el destacamento de la policía de Santa Cruz de Bucaral ; y la Prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal Vigente y Suministro de Sustancias Nocivas Previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remitase a la fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión
LA JUZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARO DE SALA
ABG. GUILLERMO AMAYA