REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000829
ASUNTO : IP01-S-2003-000829


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre escrito recibido, y agregado a la causa en fecha 13 de Noviembre del 2006, relacionado con la solicitud de Revisión de Medidas interpuesta por el ciudadano Honorio Melendez; defensor privado del ciudadano IVAN JOSE BURGOS; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el defensor privado Honorio Meléndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de liberta; y se le sustituya por la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por la autoridad que se designe, así mismo, solicita la mediad contenido en el ordinal 8° , del referido artículo, consignando anexos de algunos datos y constancias de los fiadores consignados.
Esta solicitud la realiza, en virtud de que el otro acusado en el asunto de marras, se le sigue el juicio en libertad, aunado al hecho de que su …”defendido ha colaborado eficazmente con la investigación y el proceso, llegando al caso que pidió la constitución el Tribunal Unipersonal para demostrar su inocencia”.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de las expuestas por la defensa en su escrito de revisión no señalan a esta jurisdicente alguna circunstancia nueva. Entre la característica más significante del Derecho Pernal se encuentra, que este es Personalísimo, en consecuencia, no puede utilizar el estado de libertad de otro acusado en el asunto de marras como elemento a considerar para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
Del acucioso y minucioso análisis de las de las actas que conforman la presente causa, el cual incluye el escrito de solicitud de revisión de medidas, se puede constatar que las circunstancias que fueron consideradas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal para el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, efectivamente no han cambiado, de hecho ni han variado de derecho, en consecuencia resulta improcedente el cambio de medida de Privación de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en artículo 256 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-



III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano Honorio Meléndez; defensor privado del acusado IVAN JOSE BURGOS que se le conceda el cambio de la medida que sobre el versa por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida cautelar privativa de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZA

LA SECRETARIA

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000829
ASUNTO : IP01-S-2003-000829