REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003703
ASUNTO : IP01-P-2004-000010


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA MENDEZ
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO
DEFENSOR PÚBLICO 6°: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADA: YULIMAR GOMEZ
SENTENCIA: ABSOLUTORIA:


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 08 de Noviembre de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000010 seguido en contra de la ciudadana: YULIMAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.711.365, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fechas 16 de noviembre del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 23 de noviembre de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 23 de noviembre de 2006 en relación con la precitada acusada, quien estuvo debidamente asistida de su Defensor Público, abogado EDER HERNÁNDEZ, actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado CARLOS LUGO, estando el Tribunal Mixto conformado de manera Unipersonal por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 08 de Noviembre de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000010, seguido en contra de la ciudadana: YULIMAR GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De seguidas el Juez Profesional declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, en el cual resulto aprehendida la ciudadana, traída a la sala. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión.
Luego se le otorga la palabra al Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, quien expuso: quien expone sus alegatos, manifestando que rechaza lo expuesto por la Fiscalía, ya que no existen elementos que puedan desvirtuar la presunción de Inocencia y que en el transcurso del Juicio Oral se demostrará la inocencia de su defendida.
Una vez impuesto el precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana YULIMAR GOMEZ manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público, Ciudadano Licenciada Bernice Hernández; así mismo se recibieron los testimonios de Distinguido Franklin Reyes, Distinguido Saúl Chirinos, Sargento Segundo Miriam Castillo, y los Ciudadanos, Francisco José Ugarte y Remigio Ramón Agüero; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que la acusada de autos YULIMAR GOMEZ, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio venía gozando de derecho a su libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de distribución menor de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas.
En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo demostrar la participación de la acusada en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1. Testimonio del FRANKLIN MANUEL REYES LUGO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.607, Cabo Segundo adscrito a la Policía de Falcón (POLIFALCON), domiciliado en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien al rendir su declaración expuso que Un día Domingo se encontraba de guardia en el módulo policial Cruz verde y recibió una llamada telefónica de una persona no identificada quien le informó que una dama llevaba droga entre sus partes intimas y al observarla la notó nerviosa y le pidió que le acompañara al módulo policial. Señaló igualmente que fue llamada para la requisa al sargento Segundo Miriam Castillo que se encontraba con los Brigadier, quien le incautó la Droga en unos envoltorios.
Igualmente señaló que había dos testigos, que estos se encontraban afuera, que el no participó en la requisa porque se trataba de una dama, que esta requisa se efectuó en el módulo policial en el dormitorio de los funcionarios y que solamente la Sargento y la acusada ingresaron en ese dormitorio en tanto que el y los testigos aguardaban afuera. Señala igualmente que la acusada lloraba y decía que eso lo hacia por sus hijos, que recuerda que los envoltorios eran tipo cebollita, una atada con un plástico, una negra y las otras dos en plásticos de color verde y contenían presuntamente hojas y semillas, que vio esos envoltorios a cierta distancia, que desconoce si los testigos pudieron observar esos envoltorios por cuanto él salio hacia fuera a efectuar una llamada telefónica. Así mismo señala que detuvo a la ciudadana en compañía del Distinguido Saúl Chirinos, que fue como a las tres y media horas de la tarde, que no se percató si a los testigos se les exhibió algún tipo de sustancia ya que cuando la sacaron las colocaron en una mesa.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.

2. Testimonio del ciudadano REMIGIO RAMON AGÜERO, venezolano, de 57 años de edad, topógrafo, titular de la cédula de identidad N! 3.396.006 y domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien expuso

“Ese día un efectivo me agarró como testigo. Yo venía pasando por la calle Cuatro porque a una mujer le habían agarrado sospechosa por una droga. Allí me senté y la supuesta droga estaba en la mesa. No me consta porque yo no vi, no la conozco y la sacaron de sus partes”

Igualmente agregó el testigo que un funcionario de nombre Emmanuel Colina le llamó y le pidió que sirviera de testigo, que venia una Sargento y se metió en el módulo, que se sentó con un efectivo, que la sargento entró en un cuartito acompañada de otra dama y lo sentaron en un sitio a observar la supuesta droga pero que no entró al cuartito, que no vio nada y lo dice porque no puede mentir, que el vio una droga pero no recuerda si fue en el momento para cuando llegó o después que salió la Sargento, que en el momento en que se encontraba con el efectivo trajeron la droga supuestamente del sitio donde estaba la acusada pero que no le consta que sea de ella porque no entró , que la acusada estaba como arrepentida porque lloraba y que no sabe el contenido de la droga porque supuestamente los policías dijeron que era una droga. Señala además que cuando ingresó al módulo policial la acusada ya se encontraba en el cuarto porque los funcionarios le habían dicho que estaba allí detenida, que a la sargento la acompañó una dama adulta de treinta o veinte años, que la única persona que no se encontraba uniformada era él, que no habían mas testigos, que la droga la trajo un agente y eran pocos envoltorios.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser afín al narrar los incidentes como acontecieron los hechos, se observó inequívoco de sus aseveraciones, y se evidencia que no incurrió en imprecisiones que restara veracidad a sus dichos.

3. Testimonio de la funcionaria MIRIAM RAMONA CASTILLO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.593, Sargento Primero adscrito a la Policía de Falcón (POLIFALCON), domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien al rendir su declaración expuso:
“Exactamente la fecha no recuerdo, yo trabajo con niños de la brigada, estaba en el módulo. El cabo Saúl me dijo que traían a una Joven un poco rara para que yo la requise, lo hice, ella sabe lo que tenía en sus partes. Luego llamé a la patrulla”.

Igualmente manifestó que tiene veinte y seis años en la Policía, que se desempeña como jefe del Módulo del parcelamiento cruz verde y tiene las brigadas, que en el módulo habían unos señores que servían de testigos y se encontraban los efectivos, que entre la cuadra y el calabozo efectuó la requisa y cerró la puerta, que se trataba de una muchacha catira, mal vestía, con olor a pescado, ella decía que venia de “médano blanco”, que esa muchacha se las saco de sus partes y dijo que lo hacía por sus hijos, que la droga tenia el tamaño de una caja de fósforos. Expuso además que la detención de la acusada la efectuó el Distinguido Saúl Chirinos y el agente Frank reyes, que habían dos personas que servían de testigos, que para el momento de la requisa se encontraba sola con la acusada, que se percató que el contenido de la droga era marihuana, que antes de ser llamada a la requisa se encontraba con los brigadier en la cancha que se encuentra al lado del módulo policial, que cuando le solicitó a la acusada que se quitara la ropa ella misma se sacó los envoltorios, se puso a llorar y dijo que lo hacía por sus hijos, que en la cancha se encontraban unas damas, madres de los niños brigadier, que eran muchachas de dieciocho o diecinueve años.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, resultando la testigo coherente en sus dichos, sin incurrir en contradicciones y se observó segura de sus aseveraciones.

4. Testimonio del funcionario, Cabo Segundo SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.802.342, adscrito a la Policía del Estado Falcón (Polifalcón) y domiciliado en esta Ciudad de Coro, quien expuso:

“Eso fue en Noviembre de 2003, eran las tres de la tarde. Andábamos de recorrido el Distinguido reyes y yo cuando vimos a la Ciudadana en actitud sospechosa, la llevamos al módulo y la Sargento Miriam Castillo le hizo la requisa, le hallaron tres envoltorios en sus partes, ella gritaba que lo hacía por sus hijos”.

Así mismo agregó el testigo que la acusada fue detenida como a cien metros del módulo policial, que el Distinguido Reyes fue quien llamó a la Sargento, que en el módulo policial se encontraban la Sargento, su compañero y el, que no observó cuando la sargento hizo la requisa porque esta se encerró en un cuarto con la acusada y no entró porque era una mujer, que la Sargento manifestó que la droga la tenía la acusada en sus partes, que eran tres envoltorios pequeños, que los testigos llegaron después que se efectuó la requisa y los buscaron después de practicada esta, que la sargento se encontraba en la cancha y no recuerda si se encontraba sola pero cuando se efectuó la requisa la Sargento entró con una dama, adulta, de sexo femenino además de la acusada. Agrego el testigo que ninguna persona colaboró como testigo, que en el módulo estaba la señora que entró con la sargento y un señor que estaba en el módulo y que cuando este llegó ya habían sacado la droga, que cerca del modulo está el tanque de Cruz verde en el cual habían muchas personas, varias del sexo femenino.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones.

5. Testimonio de la Experto, ciudadana BERNICE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 11.844.059, Experto Profesional 1 del Laboratorio de toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“Con fecha 16 de Diciembre de 2003 practiqué una Experticia Botánica. Trató de un alícuota parte de restos vegetales contentivo en el interior de un tubo de vidrio transparente. Tomamos una porción y diluimos solventes para hacer el análisis. Rehacen reacciones químicas y me dieron positiva, se trata de un patrón conocido de marihuana Los Cristolitos se observaron en la muestra desconocida, hago una comatografía de capa fina y espectrometría de ultravioleta, en ambas se obtuvo un resultado positivo. Trató de cannavis sativa, mejor conocida como Marihuana”.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee la experto a los fines de establecer que la muestra botánica sometida a experticia química trata de Cannavis Sativa, Marihuana y guarda relación con experticia Botánica suscrita por la declarante inserta al folio 42 de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

6. Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE UGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 12.179.347, obrero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, de 31 años de edad Coro, Estado Falcón, quien al redir su testimonio expuso:

“No me acuerdo el día, Iba yo para el módulo a conversar y me encuentro con la sorpresa y estando yo allí le sacaron. Me encontré con esa sorpresa”

Agregó la testigo que en el módulo se encontraba la Señora Miriam Castillo y un Señor, que cuando iba llegando lo halaron para que viera lo que había en una mesa, que cuando el llegó estaba en una mesa una bolsa y le dijeron que era droga, que no sabe de quien era y le dijeron que era de una muchacha blanca, flaca , esteba como nerviosa, que el fue testigo de lo que había en la mesa el cual no tiene conocimiento de donde provino, que escuchó decir que era de una muchacha pero no le consta.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Acta Policial de fecha 07-12-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, acta esta que al ser valorada se desecha por contravención a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal.. 2.- Acta de Verificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 09-12-2003, realizada en la presencia del Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón y las partes, se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal; y 3.- Resultado del Dictamen Pericial Botánico, signado con el Nº 9700-135-DT-951, de fecha 16-12-2003, suscrito por los Expertos Lic. Reinalda Fuenmayor y Dra. Bernice Hernández, apreciado por el Tribunal otorgándosele valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal al ser leído por su lectura e incorporado al debate, conforme a lo previsto en artículo 339 ordinal 2° ejusdem.
Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico procesal penal se procedió al inicio del acto de conclusiones de las partes, se otorgó el derecho a la palabra a la acusada YULIMAR GÓMEZ, quien manifestó su deseo de abstenerse a declarar. Acto seguido se declaró cerrado el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de la acusada y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que YULIMAR GOMEZ es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria a la acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de la acusada YULIMAR GOMEZ en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existiendo insuficiencia probatoria , estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.
Quedo acreditado con la declaración de la Experto BERNICE HERNANDEZ así como la documental referida a experticia botánica valorada que la alícuota de restos vegetales examinados por su persona al practicar dicha experticia en fecha 16 de Diciembre de 2003 correspondió a cannavis sativa, término científico al cual se le denomina al estupefaciente mejor conocido como marihuana.
Se tiene entonces que de la declaración de los funcionarios actuarios REYES LUGO MANUEL, SAUL CHIRINOS y MIRIAM CASTILLO se desprende que una ciudadana en actitud sospechosa fue detenida y trasladada al modulo Policial del parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad un día de Diciembre de 2003 aproximadamente a las Tres de la tarde a quien se le efectuó un registro corporal incautándosele tres envoltorios pequeños contentivos de presunta droga. Sobre ese aspecto el funcionario REYES LUGO MANUEL expreso que encontrándose de guardia un día domingo observó a una Ciudadana en una actitud sospechosa y al notarla nerviosa pidió su identificación y le solicitó le acompañara al referido módulo policial en el que le solicitó a la Sargento MIRIAM CHIRINOS, quien para ese momento se encontraba entrenando a unos Brigadieres, le solicitó efectuara una requisa a la hoy acusada en el dormitorio de los funcionarios en tanto que su persona y dos testigos aguardaban en la parte de afuera pero que no precisó si los testigos observaron la droga por cuanto salió a hacer una llamada afuera; lo que es coincidente con el testimonio del también funcionario SAUL CHIRINOS solo en cuanto al procedimiento atinente a la detención de la acusada y a la requisa practicada con sus resultas cuando expone que fue detenida una Ciudadana en actitud sospechosa y al llevarla al módulo policial en cuestión el funcionario a quien identifica como el Distinguido Reyes llamó a la Sargento MIRIAM CASTILLO a efectos de realizar una requisa corporal a la acusada, no obstante se contradice con el testimonio del funcionario REYES LUGO MANUEL en cuanto a la presencia de los testigos que avalaron el procedimiento ya que taxativamente señala en dicho módulo solo se encontraban el, su compañero, es decir el Distinguido REYES LUGO MANUEL y la Sargento antes identificada. Es preciso señalar que si bien este funcionario argumenta que tuvo conocimiento de la incautación de tres envoltorios pequeños contentivos de presunta droga en las zonas genitales de la acusada que el denomina como “sus partes”, es igualmente preciso en apuntar que no observó cuando la sargento MIRIAM CASTILLO hizo la requisa corporal porque esta se encerró en un cuarto con la acusada y no entró porque el registro corporal trataba de una persona de sexo femenino y que posteriormente al efectuar ese procedimiento los testigos llegaron al Módulo policial y expresa que solicitaron su colaboración como testigos después de practicada esta. Igualmente es relevante indicar que el testigo actuario manifestó que para el momento de la requisa practicada a la acusada YULIMAR GOMEZ, ingresó la sargento MIRIAM CASTILLO acompañada de una persona de sexo femenino adulta, lo que a su vez contradice la versión aportada por la funcionario MIRIAM CASTILLO cuando esta adujo que para el momento de efectuar a la acusada del registro corporal ella se encontraba sola, es decir, no entró acompañada de ninguna otra persona, no obstante es compatible su versión con la de los funcionarios REYES LUGO MANUEL y SAUL CHIRINOS en cuanto a que informó a estos la incautación de los envoltorios contentivos de drogas. Puede apreciarse que estas declaraciones si bien se perfilan concurrentes en cuanto al tiempo, modo y lugar efectuado para practicar el registro corporal a la acusada solo se determina, conforme a la versión de la testigo, que la acusada YULIMAR GÓMEZ disponía entre sus zonas genitales unos envoltorios pequeños contentivo de marihuana, lo que no fue corroborado durante el desarrollo del debate por cuanto solo surgen las testimoniales de los precitados funcionarios actuarios en la que la Sargento MIRIAM CHIRINOS señala haberle incautado tales envoltorios y los otros argumentan que estos les fueron incautados a la acusada por versión de la Sargento antes identificada haciéndose especial referencia que no hubo testigo que presenciara el momento para cuando se efectuó ese acto de registro y sobre ese aspecto vale efectuar un análisis a las declaraciones de los testigos AGÜERO REMIGIO RAMÓN y FRANCISCO JOSÉ UGARTE. A tal efecto señaló en su declaración el primero de los nombrados que un funcionario le llamó y le pidió que sirviera de testigo, que venia una Sargento acompañada de una dama adulta como de veinte o treinta años y se metió en el módulo, lo sentaron en un sitio a observar la supuesta droga pero que no entró al sitio donde se practicó la requisa, que el vio una droga pero no recuerda si fue en el momento para cuando llegó o después que salió la Sargento, que en el momento en que se encontraba con el efectivo trajeron la droga supuestamente del sitio donde estaba la acusada pero que no le consta que sea de ella porque no entró y expuso además que no habían mas testigos, versión esta que no es corroborada con la del testigo FRANCISCO JOSÉ UGARTE cuando menciona que para el momento del registro de la identificada acusada se encontraba “un señor” en el módulo policial. En cuanto a la declaración de FRANCISCO JOSÉ UGARTE cabe señalarse que este al igual que el testigo AGÜERO REMIGIO RAMÓN no presenció el momento para cuando incautaron los referidos envoltorios por cuanto manifestó que cuando ingresó al módulo Policial ya se encontraba en la mesa la supuesta droga y se enteró que lo incautado era droga y que fue expropiada a la acusada, por los dichos de los funcionarios antes identificados pero que igualmente eso no le consta porque no la vio, es decir, no presenció el momento del registro corporal y cuando ingresó al sitio ya los envoltorios estaban sobre una mesa.
Ahora bien, ha quedado acreditado durante el desarrollo del debate mediante la declaración de la experto BERNICE HERNANDEZ y de la ratificación de la prueba documental atinente a experticia Botánica antes referida, que la muestra de la sustancia objeto examen correspondió a cannavis sativa, es decir marihuana, elemento de prueba este que es solo determinante para establecer que la muestra correspondió al estupefaciente señalado, por lo que imperiosamente debe analizarse la actuación policial a efectos de precisar si esta es o no racional y coherente en sus causas y consecuencias. As tenemos que la llamada diligencia de cacheo a que se refiere el artículo 205 del Código orgánico procesal penal consiste en una restricción de la libertad ambulatoria sobre cualquier ciudadano con efectos cuantitativamente reducidos a una conversión de aprehensión de manera cautelar, siempre que al requisado se hubiere incautado entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En el caso de marras los ya identificados funcionarios policiales han manifestado de manera armoniosa que a la acusada YULIMAR GOMEZ le fue incautado en sus zonas íntimas tres envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales de presunta sustancia ilícita; que al ser sometido a la experticia de rigor resultó ser Marihuana con un peso neto de treinta y seis gramos con sesenta miligramos conforme se desprende de acta de verificación de sustancia de fecha 09 de diciembre de 2003 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, antes valorada. Se infiere de la declaración de los funcionarios Policiales actuantes que la practica del registro corporal era inevitablemente necesaria ante la actitud sospechosa de la acusada, no obstante es importante advertir que dicho procedimiento fue efectuado ausente de testigos presénciales imparciales que corroboraran la actuación en la cual se procedió a la presunta incautación de la sustancia ilícita hallada ene. Cuerpo de la acusada, mas aún cuando según sus dichos, que son corroborados también con las testimoniales de AGUERO REYES RAMÓN y FRANCISCO JOSÉ UGARTE ese registro corporal solo fue efectuado por la Sargento MIRIAM CHIRINOS y que según su declaración, concomitante con la del también funcionario SAUL CHIRINOS LAGUNA se encontraban presentes varias personas del sexo femenino en las adyacencias del lugar para la fecha y hora cuando se produjo la aprehensión de la acusada surgiendo por demás una especial particularidad acreditada en cuanto al hecho reseñado por los testigos AGÜERO REYES RAMÓN y SAUL CHIRINOS LAGUNA, referido a que para el momento del registro la identificada sargento ingresó al sitio donde se encontraba detenida la acusada, acompañada de otra persona adulta de sexo femenino y no fue solicitada su colaboración a efectos de fungir como testigo presencial del registro corporal así como tampoco a las damas que permanecían cerca del citado modulo policial para ese momento. Vale ante el caso examinado apreciar lo que apunta el tratadista Eduardo De Urbano cuando señala que un policía no puede dar fe de la actuación de otro policía, ni de lo que en el domicilio sometido a registro se encuentre, ni de las incidencias ocurridas…”; máxime cuando el procedimiento Policial fue efectuado en un sitio poblado, a las tres horas de la tarde aproximadamente, y con numerosas personas adyacentes al modulo policial en cuestión, concretamente damas que pudieron servir de testigos presénciales, imparciales y garantes del procedimiento policial ejecutado, generador del objeto de debate ya que la presencia de dos personas de sexo masculino, que si bien se ubicaban en el Modulo de Policía no ingresaron al sitio de registro y en donde uno de estos, el Ciudadano AGÜERO REYES REMIGIO claramente reflejó desconocer si tales envoltorios fueron exhibidos en una mesa antes o después del registro y el otro, FRANCISCO JOSÉ UGARTE expreso que cuando ingresó al módulo ya los envoltorios se encontraban en una mesa, no constituye elemento de prueba suficiente que como para ser adminiculado a otros elementos para determinar o acreditar que la conducta asumida por la precitada acusada se subsume en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe aquí también considerar lo enunciado por el doctrinario Antonio Rives cuando asienta que no se trata de la desconfianza en cuanto a la labor del benemérito Instituto policial, sino de velar por la escrupulosidad de toda aquella actividad, incluso judicial, que suponga una merma de los derechos Constitucionales. Estima pertinente el Juzgador advertir que el procedimiento policial en cuestión, bajo las condiciones descritas atinentes al registro corporal conforme a lo explanado por los funcionarios declarantes, no constituyeron una violación a los derechos fundamentales de la acusada ni de su dignidad humana por cuanto esta se efectúo considerando la existencia de un hecho con perfiles delictivos y dicha requisa de cacheo fue practicada por una funcionaria, pero a consideración del decisor la identificada Sargento fue omisa al ejecutarlo con Ciudadanas no actuarios que hubieren cooperado en la actuación policial para garantizar las resultas del acto en cuestión, participación esta que dadas las circunstancias señaladas pudo haberse realizado, incluso aplicando las facultades coercitivas empleadas a otro tipo de actos e inspecciones. De allí que es menester considerar la sabia, reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene:
…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de la acusada YULIMAR GÓMEZ en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, asentando que con solo las testimoniales y dichos de los funcionarios actuantes, vale decir, FRANKLIN MANUEL REYES LUGO; SAUL CHIRINOS LAGUNA y MARIAM RAMONA CASTILLO VIDAL, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que por demás corrobora la declaración de los testigos REMIGIO RAMÓN AGÜERO y FRANCISCO JOSÉ UGARTE cuando se acredita que estos no presenciaron el momento de la incautación del estupefaciente, lo que crea la dubitatio mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso.
En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de la identificada acusada con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a la Acusada YULIMAR GOMEZ de marras por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y así se decide


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE : a la ciudadana YULIMAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14711365, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de la ciudadana YULIMAR GOMEZ de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de toda medida de coerción personal. Publíquese, Diarícese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Quince días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA




LA SECRETARIO DE SALA

ABG. CLAUDIA MENDEZ