REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

ASUNTO: KP01-R-2006-000370
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005313

De las partes:
Recurrente: Manuel Ricardo Mendoza, Defensor Privado del ciudadano Williams Rafael Rivero Pereira.
Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto del 2006 que Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Noviembre del 2006, le correspondió la ponencia al Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Manuel Ricardo Mendoza, Defensor Privado del ciudadano Williams Rafael Rivero Pereira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto del 2006 que Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-005313, el Abg. Manuel Mendoza fue juramentado como Defensor Privado del ciudadano Williams Rafael Rivero. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, certifica que desde el 14-08-06, día hábil siguiente a la celebración de la audiencia donde se dicta la decisión recurrida, hasta el 21-09-06, transcurrieron cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto el 21-09-06, es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el 01-11-06, fecha en que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, hasta el 03-11-06, transcurrieron los tres (3) días hábiles a que se contrae el artículo 449 ejusdem, sin que el mismo interpusiera su escrito de Contestación del Recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo; dicho requisito ha sido satisfecho con lo expuesto en el escrito de apelación, dirigido a el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, donde se expresa como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Me opongo total y completamente a la medida de privación de libertad interpuesta por el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada en este acto por la Juez Numero (05), por estar amparado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… Vale la pena destacar ciudadano Juez que mi defendido no tiene “antecedentes penales”, ni causa alguna pendiente pues así se evidenció durante la audiencia de presentación ya que el mismo fue revisado por el SISTEMA JURIS (utilizado por los Tribunales de Justicia), el cual arrojo que no tiene causa alguna pendiente, razones suficientes para la defensa considerar que este Digno Tribunal podría otorgarle una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 256 del COPP… Por todo lo antes expuesto y estando dentro del lapso establecido, presento RECURSO DE APELACIÓN a favor de mi Defendido, el ciudadano WILLIAMS RAMIRES… Además vale la pena mencionar que es indispensable hacer uso de las leyes que brinden mejores beneficios a los afectados...”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
En fecha 12/07/06 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó al ciudadano Willians Rafael Rivero Pereira, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.343, residenciado Urbanización Eligio Macias, calle principal casa Nº 24, cerca de la Escuela Gran Mariscal de Ayacucho, Barquisimeto Estado Lara, solicitando Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde dejan constancia en acta policial que encontrándose de patrullaje cuando a la altura de la avenida Libertador con calle 50, frente al Hipermercado Éxito, llamó la atención una ciudadana identificada como Lina Rosa Batista, quien les indico que un sujeto desconocido arrebató su monedero, por lo que hicieron un recorrido por el sector logrando ubicar a dicho ciudadano y practicarle su detención.
Realizada la audiencia en fecha 13-08.06, la Fiscalía del Ministerio Público, hizo un resumen de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en el delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicitando igualmente el Procedimiento Abreviado. En ese mismo acto la defensa solicita el Procedimiento Ordinario y solicitan la aplicación de medida cautelar.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano Willians Rafael Rivero Pereira, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano Willians Rafael Rivero Pereira, ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal.”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2006, mediante la cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Octubre de 2006, la Juez de Juicio N° 6 de esta Circuito Judicial Penal, HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO en virtud de lo cual se extingue la acción penal, en la causa seguida al ciudadano Williams Rafael Rivero Pereira, a tenor de lo previsto 40,48.1, 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Williams Rafael Rivero Pereira, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto del 2006 que Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto se evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en fecha 13 de Octubre de 2006 la Juez de Juicio N° 6 de esta Circuito Judicial Penal, HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO en virtud de lo cual se extingue la acción penal, en la causa seguida al ciudadano Williams Rafael Rivero Pereira, a tenor de lo previsto 40,48.1, 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Williams Rafael Rivero Pereira, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto del 2006 que Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto se evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en fecha 13 de Octubre de 2006 la Juez de Juicio N° 6 de esta Circuito Judicial Penal, HOMOLOGA ACUERDO REPARATORIO en virtud de lo cual se extingue la acción penal, en la causa seguida al ciudadano Williams Rafael Rivero Pereira, a tenor de lo previsto 40,48.1, 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán



ASUNTO: KP01-R-2005-000370
GEEG/arlette.-