REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KJ01-X-2006-000102
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-01552
PONENTE: Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
Vista el auto de fecha 08 de Junio del 2006, mediante el cual, el Abg. Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, alega lo siguiente:
“…por cuanto en audiencia de fecha, Ocho (8) de Junio del 2006, en la presente causa se encuentra como abogada de confianza del imputado; Jesús Ramos, la abogada; Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada.
Ahora bien, en fecha; 7 de Junio del 2005, dicha profesional del Derecho, interpuso escrito de Recusación en mi contra en el asunto N° KP01-P-2005-057, el cual se remitió informe de los mismos a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual obedece, este juzgador no podrá seguir conociendo causa en que se encuentre dicha Abogada Carmen Perozo, sin ser resuelta la presente incidencia, puesto el suscrito señalo en su informe no haber causal a los fines de Inhibirse del mismo.
En consecuencia, se acuerda la redistribución de la presente causa hasta tanto la corte decida la Recusación interpuesta por la abogada supra mencionada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, esta Instancia Superior, una vez realizada una exhaustiva revisión observa que no estamos ante la presencia de un juez que ha tomado la determinación de inhibirse, ni tampoco la de un juez que ha sido recusado; siendo esta las dos únicas oportunidades procesales en que esta Corte debe conocer como Alzada, por cuanto, su decisión de inhibirse en la Causa Principal N° KP01-P-2001-01552, dependía de lo que decidiera esta Corte de Apelaciones, en la supuesta recusación presentada por la Abg. Carmen Perozo, en la causa N° KP01-P-2005-000057, pero como quiera, que la incidencia recibida en esta Alzada, signada con el N° KK01-X-2006-000132, no fue una recusación, sino un escrito donde el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, alegaba lo siguiente:
“Quien suscribe Abg. Jorge Querales Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente, visto el escrito interpuesto por la Abogada Carmen Perozo, cursante del folio (141) donde solicita me inhiba de conocer sus causas en virtud de que en fecha 28 de Mayo del 2002, interpuso ante la Inspectoria General de Tribunales denuncias signada con el Nº 124. De lo antes expuesto, señalo lo siguiente:
Me he caracterizado por ejercer mi cargo de manera adjetiva, lo que he demostrado a lo largo de mi carrera, sin intereses ni predisposiciones, mucho menos en los casos llevados por la profesional del derecho, indicando que fui distribuido a través del Sistema Computarizado Juris 2000, y le fue asignado al Tribunal que Regento, por lo que no tengo ningún interés ni animo de hacerle daño a su persona, pues mi norte es decidir las causas acorde a derecho, y lo alegado y demostrado en autos.
Observa este Juzgador en cuanto al elemento invocado por la defensa profesional del derecho lo cual se refiere a la lealtad procesal, en el cual otro factor humano a veces comprende las pasiones y las venganzas, hacen difícil este noble cometido, lo cual conduce a que en muchos juicios puedan observarse actos cometidos con distintas argucias, recursos temerarios, y la lealtad, cuando se esta en presencia de estos fenómenos que de alguna manera ha producido cierto descrédito y desconfianza de la administración de justicia, por eso es recomendable que la Ética y La Moral conduzcan las actitudes de las partes, terceros, y del propio Juez.
De esta manera existe todos un sistema de advertencias, que impiden que el Juez y las partes hagan actos arbitrarios contrarios y viciados, por lo tanto estos postulados deben mantenerse en todas las fases y etapas del procedimiento para el cabal cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien, surgen del ánimo intenso de la Profesional del derecho, Abg. Carmen Perozo, sentimientos infundados que pueden expresar a través de una denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, de la cual en ningún momento fui notificado de tal pretensión, mas aún dado el tiempo transcurrido ha quedado en un vació procedimental la presunta denuncia invocada, lo cual luce ilusoria lo invocado por dicha abogada en su escrito.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera minuciosa las causales en las que el Juez de la causa debe inhibirse, extrayéndose del tenor del Art. 86 del mismo Código lo siguiente: Articulo 86…/
De lo antes expuesto se desprende no existen motivos algunos que pudieran inferir en encontrarse este Juzgador en las causales establecidas en el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento, tengo hacia la ciudadana Carmen Perozo, animadversión ni predisposición en su contra que me inhabilite para conocer del presente asunto, mas aún cuando la misma, no puede utilizar argumento pueril para solicitar la inhibición, por lo tanto considero que mi inhibición sería contra legen y prevista de toda ilegalidad, siendo la inhibición tratada como competencia subjetiva, por cuanto es el Juez quien debe decidirla al considerarse dentro de las causales contempladas en nuestra normativa legal, situación esta que no es la del presente caso…”
Lo que trajo como consecuencia que en fecha 27 de septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones, en la incidencia N° KK01-X-2006-000132, relacionada con la Causa Principal N° KP01-P-2005-000057, emitiera el siguiente auto:
“….A sostenido esta Alzada que, la Inhibición es una Institución Procesal que tiene como finalidad, permitirle al Juez que entra a conocer de una causa separarse de la misma por considerar que su objetividad está prejuiciada, y en aras de la cristalina justicia y como un aporte al debido proceso, deberá retirarse y así lo hará en atención a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Como podemos apreciar es una decisión muy personalísima y debe emerger de los mas sagrados parajes de su conciencia, allí en ese momento tan trascendental, el Juez se somete a su propia prueba, solo el oyendo el dictamen de su conciencia decidirá si sigue o no conociendo del proceso. Ahora bien cuando al juez se le exige que se inhiba por cualquiera de las partes que tenga cualidad para hacerlo, debe este reflexionarlo muy profundamente pero en el supuesto que manifieste continuar conociendo, como en el caso que nos ocupa, jamás deberá remitir su decisión en consulta a esta Superior Instancia para que conozca de tal solicitud y mucho menos aun, pedirle a la Corte que la declare sin lugar. En este sentido se le advierte al Juez Ad quo que la cualidad para responder al solicitante del planteamiento en cuestión, corresponde a él y no eventualmente a la Corte ni a cualquier otra instancia. Esto sólo ocurre cuando el juez se inhibe espontáneamente o a solicitud de parte, en caso de que planteara una recusación.
Por lo antes expuesto, es fácil concluir, que como quiera, que en la incidencia N° KK01-X-2006-000132, relacionada con la Causa Principal N° KP01-P-2005-000057, se le advirtió al Juez Ad quo, que la cualidad para responder lo planteado por la Abg. Carmen Perozo, corresponde a él y no eventualmente a la Corte ni a cualquier otra instancia; lo más procedente, es remitirle nuevamente el Asunto Principal, para que decida si se inhibe o no.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
ASUNTO: KJ01-X-2006-00102
YBKM/arlette.-
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