REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA

ASUNTO: KP01-R-2006-000173
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003256

De las partes:
Recurrente: Fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista
Imputados: Edgar Alexander Rodríguez y keiber Rodríguez.
Recurrido: Tribunal 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2006, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados , Edgar Alexander Rodríguez y keiber Rodríguez prevista en el artículo 256, numeral 3° del C.O.P.P.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. Norma Maria Consenza Amarista en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2006, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Edgar Alexander Rodríguez y keiber Rodríguez, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel España, a quien le correspondió la ponencia del presente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003256 interviene como Fiscal Quinto del Ministerio Público la Abg. Norma Maria Consenza Amarista . Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 11 de Abril de 2006, y en fecha 21 de Abril de 2006, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Abg. Ruth Blanco en su condición e Defensor, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, Norma Maria Consenza Amarista, actuando en este acto en mi carácter de fiscal qui8nto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara.....\..... ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar FORMAL apelación, en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2006, por el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 1 del estado Lar, con sede en la ciudad Barquisimeto, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertada los imputados EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y KEIBER ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ…..\.....

V
Fundamentación del recurso
Advierte esta representante fiscal, que en la decisión recurrida, la juzgadora procede a imponer a los imputados de la causa que nos ocupa MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, considerando esta representante fiscal que la medida acordada no satisface las garantías exigidas por el proceso, siendo menester señalar que el delito imputado a …..\..... es el de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 de código penal vigente, previendo el referido ilícito penal una pena de prisión de diez (10) años…..\.....
El Ministerio Publico solicito la privación preventiva de libertad de los imputados en el asunto en estudio, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual es del tenor siguiente
Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar Privación Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estima que el imputad o a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, por una parte, la existencia de un hecho con las notas o las características que lo hace puinible o encuadrable en una disposición penal incriminadora…..\.....
En el caso que nos ocupa, quedaron determinadas todas y cada una de las esas circunstancias, así como la gravedad del delito imputado y la relación de causalidad o nexo causal de los imputados con este, pues gran parte de los objetos que le fueron despojados fueron encontrados inmediatamente después en poder de los imputados…..\....
En el presente caso, el juez decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, apartándose de las exigencias mismas del legislador, y desvirtuando el verdadero sentido de esta, olvidando en todo momento la juzgadora la existencia de una victima por cuyo respeto y derecho también ha de velar…..\.....
Por otra parte consideramos, improcedente la referida medida cautelar otorgada sin que se reunieran, reiteramos, las condiciones para ello desvirtuándose así el espíritu, razón y propositote la misma…..\.....

VI
PRUEBAS
Promuevo como prueba para comprobar lo aquí señalado y lo cual corre inserto en la causa:
Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría N° 44 de la Fuerza Armada Policial De Este Estado , a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 089 de abril de 2006…..\.....
Denuncia interpuesta por la victima JESUS MARIA GARCES ABARCA, el 08 de abril del 2006, ante la Comisaría N° 44 ENEAL de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, en las que narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que le ocurrieron los hechos…..\.....
Acta de audiencia, donde se solicito y calificación de flagrancia y privación judicial privativa de libertad en la mencionada causa…..\.....
VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón, tanto en el hecho como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados que conforman la CORTE DFE APELASCIONES de este Circuito judicial penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren con lugar el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 1 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11-04-2006 decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° a los imputados EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y por consiguiente se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados , pues están llenos todos los supuestos de la ley para que así si declare…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 11 de de Abril de 2006 y fundamentada en la misma fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…..Constituido el tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control N° 1 De Este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrarse la respectiva y escuchados como se suscitaron los hechos así como lo alegatos de las partes , el 11 de Abril del año en curso acuerda que el presente procedimiento se siga por el procedimiento ordinario por considerar no flagrante la detención de los imputados en marras, considerando esa juzgadora que existe un hecho punible que debe ser investigado y consecuencialmente procede a imponer medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 de la Ley Adjetiva penal ( presentación cada 8 días ante la prefectura de Quibor), a favor de los imputados EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y KEIBER ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En esa misma fecha, vale decir 11 de Abril de 2006, la juez Dra. LEILA LY ZICCARELLI, a cargo del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión en base a la consideración de que no existen fundados elementos de convicción para tomar que los imputados de la presente causa son actores o participes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa ……”



La fundamentación de la decisión tomada en audiencia, e inserta a los folios 9 al 12, entre otras cosas expuso:

“(…) 5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que al detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa contradicción entre la denuncia que aparece formulada el día 08d e abril de 2006 a las 12:20 de la noche, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que señalan que la hora de la detención fue el día 09 de abril a las 00:20 de la madrugada y las constancia médicas de los imputados señala que la valoración médica fue realizada el día 08 de abril a las 11:45 de la noche, declara como no flagrante la detención de los imputados de autos por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, ya que nos e puede determinar la hora precisa de la detención y en consecuencia, sin los hechos ocurrieron según la denuncia de la víctima el día 08 de abril del 2006 a las 9:15 de la noche, y no fueron perseguidos ni por autoridad policial ni victima, ni estaban cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, mal se puede calificar como flagrante la detención de los mismos. No obstante, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación, en virtud del delito que se imputa y la pena que pudiera llegar a imponerse a los autores del mismo…/….6.-Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, ya que si bien es cierto se trata de la investigación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado (Artículo 458 del Código Penal), no existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y que se señalaron con anterioridad.
Por otra parte, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, quien juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de los mencionados ciudadanos por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal,….”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Lara, Abg. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril del 2006, en la cual se le impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y KEIBER ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, atenta contra el fin del proceso.

Determina el Ad Quod en su decisión:

“.....Constituido el tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control N° 1 De Este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrarse la respectiva y escuchados como se suscitaron los hechos así como lo alegatos de las partes , el 11 de Abril del año en curso acuerda que el presente procedimiento se siga por el procedimiento ordinario por considerar no flagrante la detención de los imputados en marras, considerando esa juzgadora que existe un hecho punible que debe ser investigado y consecuencialmente procede a imponer medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3| de la Ley Adjetiva penal ( presentación cada 8 días ante la prefectura de Quibor), a favor de los imputados EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y KEIBER ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En esa misma fecha, vale decir 11 de Abril de 2006, la juez Dra. LEILA LY ZICCARELLI, a cargo del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión en base a la consideración de que no existen fundados elementos de convicción para tomar que los imputados de la presente causa son actores o participes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa ……”


Así las cosas tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Realizado en esta Alzada, una revisión a la decisión del Tribunal Ad Quod, se constata que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra a los imputados EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y KEIBER ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en el Asunto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez consideró que hubo elementos de convicción suficientes, y consideró igualmente, que no existe peligro de fuga, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; en consecuencia, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN


Es por lo antes descrito que este Tribunal Colegiado Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Norma Maria Cosenza Amarista, en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril del 2006, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Edgar Alexander Rodríguez y Keiber Rodríguez, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Norma Maria Cosenza Amarista, en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril del 2006, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Edgar Alexander Rodríguez y Keiber Rodríguez, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Notifíquese. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin


El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dr. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillén C.

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán



R-06-00173