REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00435

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:
Recurrente: Abg. Alex Pérez, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ANGELO JOSE TORREALBA PEROZA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11°
Recurrido: Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Junio de 2006 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEX PÉREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSÉ TORREALBA PEROZA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, Extensión Carora de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Junio de 2006 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 28 de noviembre del 2006 correspondiéndole la ponencia al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-00014 interviene como Defensor Privado el Abg. Alez Pérez, quien asiste al imputado de autos, en la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 25 de Junio del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en audiencia realizada en fecha 25 de Junio del 2006 y en fecha 30-06-06, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, al dictar decisión en fecha 20 de Octubre del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Oído lo expuesto por las partes, vistas ,las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que conforman el presente asunto y consecuencialmente adminiculadas cada una de las exposiciones aprecia que del acta de investigación penal que riela al folio 3 del presente asunto suscrita por los funcionarios Sub comisario Jorge Castillo y otros que señala dicha acta, señalan haber obtenido información de la comisión del hecho punible que se persigue en autos y en consecuencia luego de realizadas las actuaciones correspondientes aprehenden al ciudadano Ángelo José Torrealba quien luego de su requisa personal le incautan una bolsa de color beige contentiva de restos vegetales, siendo estos evaluados por la toxicólogo Teresa Camargo, quien certifica que dicho restos vegetales, luego de evaluados y realizados los procedimientos técnicos determino que los mismos poseen grandes características organolépticas siendo positivos para la droga conocida como marihuana, poseyendo un peso bruto de 107 gramos y que la misma no tiene efectos terapéuticos; señala el acta en cuestión que el ciudadano aprehendido resulto plenamente identificado con los datos que concuerda con la identificación aportada por el mismo en el encabezamiento de la presente acta y luego de ser verificados por el sistema SIIPOL arrojo que el mencionado no presentaba registro ni solicitudes. Por los señalamientos anteriormente explanados y por observar el Tribunal que para el momento de la declaración del imputado este evidencia serias limitaciones de dicción, las cuales pudiesen coincidir con la certificación medica consignada por la Defensa en esta audiencia, aspecto que será valorado para el momento de la formulación de la decisión de este Tribunal. DISPOSITIVA. Por cuanto sobre cualquiera hipótesis que pudiese manejarse en el presente asunto, no menos cierto es que estamos plenamente sobre la identificación de un delito previsto en el articulo 31 de la LOCTICSEP, delito este, que por consideración y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ y la Convención de Roma nos determina estar frente a un delito de Lesa Humanidad y en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos: en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley toma DECISION en los siguientes términos: PRIMERO: con lugar la Calificación de solicitud de Flagrancia solicitado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: se declara la Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a partir del día Lunes 26 de los corrientes luego de la practica de un reconocimiento medico forense y en consecuencia se acuerda oficiar a esta medicatura, quedando el referido imputado, luego de concluida esta Audiencia en calidad de deposito en el Comando Policial del Estado Lara, Institución Policial que trasladara al imputado el día Lunes 26 a las 9:00 a.m. para el Reconocimiento Medico Forense indicado. TERCERO: por cuanto el Ministerio Publico manifiesta tener elementos para la prosecución de la investigación se ordena el seguimiento del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 y siguientes, de la norma penal adjetiva.….” (Negrillas de esta Alzada)

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…el Juez Séptimo de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir fundados elementos de convicción, prueba fehaciente para estimar que mi patrocinado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta la presente fecha no ha sido comprobado, puesto que tanto la declaración de mi defendido como la de las personas presentes en el sitio de la aprehensión son contestes en corroborar la versión del hoy investigado, con respecto a que no le incautaron nada en sus prendas de vestir y sin embargo se le privo de su libertad. Omissis. en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por que procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el Artículo que habla de la privación de libertad. Omissis. A quien se le impute la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario y por lo tanto se le debe tratar como tal; este principio universalmente valido debemos sumarlo a la conducta predelictual de mi defendido, quien, tal y como se evidencia en autos no presenta ningún otro asunto penal, ni en esta Jurisdicción ni en ninguna otra, tampoco presenta antecedentes ni penales ni policiales. Omissis. El imputado al que se le dicto medida privativa de libertad, es una persona enferma, no posee antecedentes penales, y todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco se tomo en cuenta la falta de testigos en el acta policial, una persona que a pesar de sus limitaciones se está preparando en un taller laboral de educación especial. Omissis. Consigné oportunamente constancia médica donde se certifica los problemas de salud que desde pequeño ha presentado mi defendido. Omissis. Es por este derecho que le asiste a mi defendido, y con fundamento en las normas adjetivas prenombradas, concatenado con el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata en realidad es de una Medida Humanitaria, además de existir Jurisprudencia sobre esta materia en concreto de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional. Omissis SOLICITO, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por razones HUMANITARIAS….”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Alude el recurrente, que interponen Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido ciudadano ANGELO JOSÉ TORREALBA PEROZA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Junio del 2006, y debidamente fundamentada en fecha 07 de Julio de 2006, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera, que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándoseles el debido proceso, el derecho a la Integridad Personal, a la Salud y a la Libertad a su representado.

Esta Alzada considera necesario, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano ANGELO JOSÉ TORREALBA PEROZA, y su participación en la comisión de los delitos anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría; circunstancias consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, ya que la pena a imponer es de diez (10) años en su limite máximo, la cual no se encuentra evidentemente preescrita, y en la causa no se encuentra inserta Constancia de residencia, ni de trabajo, ni de buena conducta, que hagan presumir de forma fehaciente que el imputado tiene arraigo en el país, no quedando desvirtuada en consecuencia, el peligro de fuga. ASI DECIDE.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEX PEREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSÉ TORREALBA PEROZA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Junio del 2006 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2006, que le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. José R. Guillén C. Dr. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán

GEEC-R-06-0255/arlette