REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006841
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos ANGEL GABRIEL YAGUAS RIVAS y LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y 217 DE LA LOPNA) Y PARA LUIS RIVERO ADEMÁS EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 28 de noviembre de 2006.
2.-El Fiscal 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABOGADO José Carrillo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicitando de forma oral se le imponga a los mencionados ciudadanos la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, cada uno de los imputados, manifiesta que desea declarar y sus respectivas declaraciones constan textuales en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública, representada por el Abogado Miguel Piñango, realizó sus argumentos de defensa, solicitando que la causa continúes por vías del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando que la calificación jurídica no estaba ajustada a derecho.
5.- Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara flagrante la detención de los imputados ANGEL GABRIEL YAGUAS y LUIS ALEJANDRO RIVERO, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendido a poco de cometerse el hecho con objetos que hacen presumir fundadamente su participación. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de esclarecer las circunstancias traídas a la audiencia por los imputados.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial N° 101-11-06, de fecha 25 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día en la Avenida La Montañita específicamente en la Segunda Etapa de la Urbanización El Recreo, luego de que un adolescente de nombre Jairo Antonio González Carrillo, formulara denuncia señalando que bajo amenaza de arma de fuego, fue despojado de dos teléfonos celulares, uno marca LG y otro marca Huaei y aproximadamente 30.000 Bolívares, y que cuando los funcionarios hicieron el operativo por el sector, observaron a dos ciudadanos con iguales características a las aportadas por la víctima, a quienes, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les incautaron a Yagua Rivas Angel Gabriel dos celulares y a Rivero Zambrano Luis Alejandro la cantidad de 34.100 Bolívares (folio 06); denuncia N° 320-06 formulada por el adolescente Jairo Antonio González Carrillo, quien expone su versión de los hechos, la cual coincide con lo relatado en el acta policial (folio 07); entrevista al adolescente Jairo Antonio González (folio 09); entrevista a la ciudadana María Matilde Nurse Cabello, la dueña de los celulares que alquilaba le adolescente Jairo González (folio 10); planilla de resgitro de cadena de custodia en la que se describe el arma de fuego incautada (folio 11); planilla de registro de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados, los cuales coinciden con los descritos por la víctima y la testigo en las actas respectivas (folio 12); planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe el dinero incautado(folio 13).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y 217 DE LA LOPNA) Y PARA LUIS RIVERO ADEMÁS EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL GABRIEL YAGUAS RIVAS y LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO ACOSTA, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume fundadamente el peligro de fuga, ya que excede de diez años en su límite máximo y que el propio artículo establece que los involucrados en este delito no gozarán de beneficios procesales, en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos 1) ANGEL GABRIEL YAGUAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.423.286 , nacido el 2-10-1986, nacido en Barquisimeto , edad 20 años, hijo de bartola Yaguas y arcilla Rivas , estado civil en soltero, profesión u oficio soldado, grado de instrucción 4° año, domiciliado en Potrero Via Duaca, Sector el Banco, Tlf. 0416-1238643. 2) LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 21.461.506 , nacido el 07-11-1986 , nacido en Cabudare , edad 20 años, hijo de Luis Rivas y Maria Ines Rivero Zambrano, estado civil en soltero, profesión u oficio Técnico de Refrigeración Comercial, grado de instrucción Bachiller , domiciliado en Urb. EL Recreo calle 2 parcela 3, casa 13-04,, Tlf. 0251-7193511 . SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Habiéndo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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