REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-002267
En el presente asunto, y tomando en consideración el escrito presentado por la defensora pública de los ciudadanos Honorio Antonio Salón Sánchez y Yobanny Enrique Agüero Escalona, abogado Betzabeth Colmenárez, en el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a sus defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión tomada en presencia de las partes, en esta misma fecha, en los siguientes términos:
1.- Los ciudadanos Honorio Antonio Salón Sánchez y Yobanny Enrique Aguero Escalona, están cumpliendo la medida de detención en su propio domicilio (Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal). En el presente asunto fue consignada Acusación en su contra por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales. A la fecha se encuentra en espera de la celebración de la audiencia preliminar. En esta misma fecha, la representante del Ministerio Público aclaró al Tribunal que el delito por el cual fue presentado acto conclusivo fue por Hurto de Vehículos (Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos)
2.- Alega la defensa, entre otras circunstancias, que la medida de detención domiciliaria debe ser sustituida por cuanto la audiencia preliminar ha sido diferida por razones no imputables a sus defendidos, que siempre han cumplido con la medida, que de las actas se desprende que pudiera ser posible la aplicación de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) aunado al hecho de la obligaciones familiares.
3.- En este sentido, cabe destacar, que aclarado como fuera por parte del Ministerio Público el delito por el cual acusó es el Hurto de Vehículos , el cual es susceptible de aprobación de acuerdos reparatorios, y tiene una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, con lo que, evidentemente, han variado las circunstancias que autorizaron la medida de detención domiciliaria, acuerda por ser procedente la revisión de medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se les impone a los imputados de la medida establecida en el Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes el la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de la URDD destinada para tal fin y la prohibición de acercarse a la Victima. Así se decide.
4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, la revisión de medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se les impone a los imputados de la medida establecida en el Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes el la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de la URDD destinada para tal fin y la prohibición de acercarse a la Victima; a los ciudadanos Honorio Antonio Salón Sánchez y Yobanny Enrique Agüero Escalona, ampliamente identificados en autos. Las partes quedaron notificadas el día de hoy. Se libró boleta de libertad desde la sala de audiencias. Publíquese.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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