REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004822
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli
SECRETARIO: Abg. José Andrade
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO: Geinnifer Jesús García, C.I: 18.844.560 venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 24-09-1986, Soltero, Artesano, hijo de los ciudadanos: Ana Ramona García y padre desconocido, residenciado en Calle 50 con carrera 18, al lado de la parada, -
DEFENSA: Abg. Rocío Valbuena
FISCALIA: ABG. María Urbina (1°)
DELITO(S): Robo Agravado).-
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de diciembre de 2006, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración (Artículo 455 en relación con el Artículo 80 del Código Penal), admitida como fuera la acusación en contra del imputado, por el delito antes descrito, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del antes mencionado ciudadano de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en audiencia oral representada por la abogado María de Lourdes Urbina, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración (Artículo 455 en relación con el Artículo 80 del Código Penal), toda vez que según sus alegatos, en fecha 11 de julio de 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría N° 01, estando en labores de patrullaje, por la carrera 18 con calle 41 cuando visualizaron a dos ciudadanos, uno vestido de camisa azul mangas largas de tela de jeans y pantalón jeans de color negro que apuntaba con un arma la cual tenía en su mano derecha y el otro camisa amarilla con pantalón blue jeans y gorra amarilla, quienes sometía a dos ciudadanas, uno de estos al notar la presencia policial salió en veloz carrera, dejando al que portaba el arma solo en el sitio, el cual fue detenido por los funcionarios y al notar la presencia policial optó por dejar el arma en el pavimento, la misma al ser incautada se trata de un facsímil de color negro tipo pistola, de fabricación china, marca SPRINGFIEL ARMONI, Mod. 645 OMEGA, quedando identificado como GEINNIFER JESUS GARCIA.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abogado Rocío Valbuena, solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y, una vez oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “VOY A ASUMIR LOS HECHOS y solicito en este mismo acto se me imponga la pena a cumplir, 6y quisiera que me trasladaran para acá para Uribana porque allá en Tocuyito estoy solo y todo se me hace difícil, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, es el contemplado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
El presente asunto encuadra en el delito antes mencionado, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de facsímil de arma de fuego tipo pistola, el mismo además carece de las tapas de su empuñadura, la cual es utilizada como juguete para los niños de su manera típica, y de forma atípica para intimidar a las personas con la finalidad de cometer delitos.
Por otra parte, existen los siguientes elementos de convicción, a saber, acta policial de fecha 12 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos (folio 03); entrevista tomada a la ciudadana Martínez Puerta Marian, quien expone su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que dos sujetos se es acercaron y uno de ellos sacó un arma y les dijo que era un atraco, que si corría le metía un tiro y que en eso llegó la patrulla y agarró a uno de ellos, respondiendo a una de las preguntas formuladas, también indicó que no les quitaron nada porque al momento llegó la patrulla de la policía y agarró a uno de ellos (folio 06 ); entrevista tomada a la adolescente Puerta Sánchez Mariangelis, quien entre otras cosas, señala que dos sujetos los abordan y uno de ellos les dice que es un atraco y sacó a relucir un arma de color negra, que si se movía le metía un tiro y que en eso vio a una patrulla de la policía y uno de ellos el de camisa amarilla salió corriendo (folio 07); experticia N° 9700-056-705 practicada al facsímil de arma de fuego(folio 49). De estos se desprende que hubo amenaza a las personas, utilizando para ello un arma de fuego tipo facsímil y que no logró despojar a las víctimas de sus pertenencias por la intervención de los cuerpos de seguridad del Estado.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Robo Genérico, tiene establecida en el artículo 455 del Código Penal, una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, alegada como fuera por la defensa la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, y que el acusado es menor de 21 años, con lo cual se encuadra en el numeral 1 del artículo citado, se estima procedente imponer el límite mínimo de la pena, a saber, seis (06) años.
El Artículo 82 del Código Penal establece una rebaja de un tercio de la pena en virtud de ser frustrado el delito, con lo que la pena queda establecida en cuatro (04) años de prisión.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena a imponer, por haber violencia en contra de las personas, con lo cual la pena definitiva queda establecida en dos (02) año y ocho (08) meses de prisión. Asimismo se le imponen las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 05 de agosto de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, anteriormente identificado; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem; se le impone la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 05 de agosto de 2009.
Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Publíquese. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Notifíquese a la Víctima. Una vez firme la sentencia, remítase al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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