REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005131
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 04 de diciembre de 2006, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En audiencia preliminar, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, de admitir los hechos. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma, en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, representada en audiencia oral por el Abogado José Ramón Fernández, se le imputan al ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, los hechos que se describen en el escrito acusatorio y que se resumen en que el día 30 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare estado Lara, encontrándose de servicio en un evento deportivo de Rústicos en la vía Yacambú, específicamente en la Finca Los Sauces, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual, dando cumplimiento a las formalidades de ley, le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso, iniciándose la persecución en contra del mismo, logrando ser alcanzado a la altura de la parte posterior del estacionamiento de los vehículos del evento en una zona boscosa, es ahí cuando logran someterlo y esposarlo, el mismo vestía pantalón blue jeans prelavado, franela de color blanco con mangas anaranjadas, zapatos de color gris con trenzas anaranjadas, gorra azul, y al realizarle la revisión personal, le incautaron en el precinto del lado derecho del pantalón a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, modelo 83 de fabricación CZECHOSLOVAKIA, sin serial ni marca aparente, totalmente devastada, con un cargador con siete cartuchos sin percutir calibre 7.65 mm y en el bolsillo trasero de su pantalón una bolsa de plástico color transparente contentiva de quince envoltorios que a su vez contenían un polvo blanco que según la prueba de orientacion practicada por el toxiologo de guardia resulto ser cocaina con un peso bruto de 8, 4 gramos, , en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca movistar motorola n° 0414-3536816 y en el bolsillo delantero la cantidad de veinte mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones descritas en el acta policial que da inicio al presente caso. El mencionado ciudadano se identificó como JOSE LUIS ANTONIO MENDOZA y en audiencia oral de fecha 01 de agosto del presente año, manifestó ser GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, aportando igualmente otro número de cédula de identidad
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, La defensa privada del imputado, abogado José Morales solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena con todas las atenuantes, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
DECLARACION DEL ACUSADO
En la oportunidad correspondiente y previo cumplimiento de los requisitos de ley, el ciudadano Giovanny Antonio Mendoza, C.I: 22.324.296 venezolano, natural de Sanare, Estado Lara de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 19-12-1984, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: Juan Colmenárez y María Mendoza, domiciliado en Caserío Mateo Segundo Viera, en la calle principal que va a las casas, a 200 metros de la Escuela, Sanare, Estado Lara, manifestó su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia número 9700-127-540, de fecha 01 de agosto de 2006 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, consta en autos experticia de reconocimiento N° 9700-127-0730-06, en la que se describe un arma de fuego tipo pistola, marca CZ seriales limados que no pudieron ser restaurados.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo GIOVANNY ANTONIO MENDOZA responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco años (05) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a cuatro (04) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.
Por otra parte, también se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, alegada como fuera por la defensa, la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, se estima procedente imponer el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años de prisión.
No obstante conforme a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, la pena queda establecida en cinco (05) años seis (06) meses de prisión.
Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GIOVANNI ANTONIO MENDOZA, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte con la Agravante del Articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) Y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal); se le impone la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la pena a imponer en la oportunidad correspondiente se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la prevista en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Se ordena conforme al artículo. 66 de la Ley Contra el Trafico Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la confiscación del dinero incautado, una vez quede firme la Sentencia, así mismo de conformidad con el artículo. 117 y 119 ejusdem y se Autoriza la Destrucción de la Sustancia Descrita en la Experticia descrita 9700-127-1540, previa designación del experto que verificará que se trata de la misma sustancia, eximiéndose de notificar al Ministerio de Salud en virtud de que el Alcaloide Cocaína en la actualidad no tiene uso terapéutico, Se Ordena la Remisión del Arma Descrita en la Experticia 9700-127-07000-06 al Parque de Armas a los fines de su destrucción. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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