REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2002-001226
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 14 de diciembre de 2006, se celebró audiencia conforme a lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que en la presente causa seguida al ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, a quien se le suspendió condicionalmente el proceso en fecha 05 de febrero de 2004 y se le amplió el régimen de prueba en fecha 27 de abril de 2007, y el mismo fue condenado por otro delito en el asunto KP01-P-2006-005377. En la audiencia preliminar se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES CALIFICADAS (ARTICULOS 457 Y 420 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), EN CONSECUENCIA, Y ANTE LA COMISIÓN DE OTRO DELITO, Y habiendo sido agotada la vía de la ampliación del régimen de prueba, lo procedente fue reanudar el proceso, y el imputado, en audiencia oral, manifestó su voluntad de admitir los hechos, con la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en audiencia oral representada por la abogado Nancy Verónica Pérez, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES CALIFICADAS (ARTICULOS 457 Y 420 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), por los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 1999 cuando el ciuadadno Martínez Guerrero Adolfo, se encontraba caminando por la avenida Vargas de la Ciudad de Barquisimeto cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes fueron identificados como Jacinto José Piña y Bastidas Izarra Eleazar Alberto, los cuales lo golpearon y lo tiraron al suelo para luego despojarlod e su celular, en el momento cuando pasa una patrulla de la policía que realizaba un recorrido por ese sector, sus componentes visualizaron los hechos y los detuvieron, prestando auxilio a la víctima quien presento lesiones de carácter graves.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abogado Luisa Oribio, una vez oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, en aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, Titular de la cédula de identidad N° 12.020.875, fecha 28-10-1964, nacido en Barquisimeto, de 40 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, dirección en Cabudare, carrera 6 con calle principal, Casa N° 6 de color Blanca con rejas Azules a una cuadra queda un Proal, La Piedad, de esta ciudad, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, en la oportunidad correspondiente, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los que se me imputa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos imputados por la representación Fiscal al ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, están contemplados en los Artículos 457 y 420 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En el presente asunto, los hechos encuadran en los delitos citados, ya que de las actuaciones que lo conforman se evidencia que el imputado en compañía de otro sujeto, sorprendió a la víctima, lo golpeó, lo tiraron al piso y lo despojaron de su celular momentos cuando pasaba una patrulla de policía, que al visualizarlos, los detuvo y le prestó auxilio a la víctima quien presentó lesiones que fueron catalogadas por el médico forense como de carácter grave.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Robo Genérico tiene establecida en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión. En atención a lo previsto en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para cuando ocurrieron los hechos, el Ministerio Público no demostró conducta predelictual, con lo que se procede a rebajar la pena al límite mínimo establecido, quedando entonces, en cuatro (04) años de prisión.
El delito de Lesiones Calificadas de Carácter Grave, tiene una pena en el Artículo 417 del Código Penal derogado de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, el cual determinado conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, queda en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que con la rebaja prevista en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, queda en un (01) año, al que se le sume el tercio previsto en el Artículo 420 del mismo código derogado y en consecuencia, la pena por este delito queda establecida en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. En consecuencia, la pena a imponer es de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la pena definitiva queda establecida en tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, anteriormente identificado; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES CALIFICADAS (ARTICULOS 457 Y 420 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) por el que se le declara culpable; se le impone la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
La Juez de Control N° 1
Secretaria
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli Abg. Maira Brito
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