REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
KP01-P-2006-003776
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de noviembre de 2006, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano CIRO ALFONSO GOMEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Artículo 452 y 320 del Código Penal), admitida como fuera la acusación en contra del imputado, por el delito antes descrito, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del antes mencionado ciudadano de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en audiencia oral representada por el abogado Marcos Parra, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Artículo 452 y 320 del Código Penal), por los hechos de los cuales tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quien el día 11 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fueron comisionados para trasladarse a la carrera 22 entre calles 25 y 26 específicamente al Centro Comercial Cosmos, a la entidad bancaria Central Banco Universal, donde presuntamente el vigilante tenía detenido a un ciudadano que había tratado de robarse un dinero, al llegar al sitio, la supervisora de la mencionada entidad bancaria Flores Rea Elimar Pastora, les manifestó que el vigilante había capturado a una persona que había tratado de llevarse un millón veintitrés mil Bolívares en efectivo, haciendo entrega al funcionario del dinero incautado, al llegar a las inmediaciones donde tenían sometido a un ciudadano quien vestía pantalón de vestir color marrón, camisa manga larga color azul, zapatos casuales color marrón y chaqueta de tela color marrón, de aproximadamente un metro setenta de estatura, contextura delgada, moreno claro, pelo negro con bigote regular corto, a quien al practicarle la revisión personal no le encontraron ningún objeto de interés cirminalístico, sin embargo de las versiones de los testigos Sieveres Pérez Luis Miguel y Baez Pérez Anderson Orlando, se pudo conocer que momentos antes había sustraído del escritorio de la ciudadana Flores Elimar Pastora la cantidad de dinero antes mencionada la cual estaba sobre dicho escritorio, y luego es visto por el ciudadano Sieveres Pérez Luis Miguel cuando se saca el dinero del bolsillo y lo coloca sobre el escritorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abogado Zarelly Zambrano, solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y, una vez oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le practique un reconocimiento médico legal a su defendido.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano CIRO ALFONSO GOMEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, en la oportunidad correspondiente, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano CIRO ALFONSO GOMEZ, es el contemplado en el artículo 452 del Código Penal, el cual señala expresamente:
ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Por su parte el Artículo 320 del Código Penal establece:
ART. 320.—El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en título o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
El presente asunto encuadra en los delitos citados, ya que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el imputado se apoderó de un dinero dentro de una entidad bancaria y se identificó ante los funcionarios aprehensores y ante el tribunal, con un nombre y cédula que no le pertenecen, por lo que fue necesario practicarle una experticia decadactilar.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Hurto Agravado tiene establecida en el artículo 452 del Código Penal, una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
El delito de Falsa Atestación ante Funcionario, tiene una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, el cual determinado conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código Penal, la pena queda establecida en cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 14 de enero de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CIRO ALFONSO GOMEZ anteriormente identificado; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Artículo 452 y 320 del Código Penal) por el que se le declara culpable; se le impone la pena de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 14 de enero de 2009.
Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
La Juez de Control N° 1
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Maira Brito
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