REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
KP01-P-2006-007027
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 5° del Ministerio Público, abogado Yaritza Berrios, sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JACKSON ROBERT DELGADO; precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ABREVIADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se impuso al ciudadano JACSON ROBERT DELGADO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y el imputado JACKSON ROBERT DELGADO, CI: 18059963 de 23 años, de profesión u oficio Vendedor ambulante de chucherias, hijo de Claudio Cerpa y Miriam Apablaza, residenciado en: Barrio El caribe, Av Principal,, entre Caribe 1 y Caribe 2, calle 5 con carrera 5, casa 998, al lado de la licorería Caribe 2000, manifestó querer declarar en los siguientes términos: “Yo estaba rascao y no se que hice, yo creo que no hice nada según y que la había robado, yo se que discutimos pero no me acuerdo, es todo”.
3.- Por su parte, la Defensa, abogado Verónica Ramos, quien manifestó lo siguiente: “De la revisión de las actas, solicito se siga la causa por la Via Ordinaria y solicito se le practique a mi defendido reconocimiento Psiquiátrico y solicito una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se le encuentra ningún arma y solo se cuanta con el dicho de la victima para la calificación del Ministerio Público por lo que no es procedente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Es todo.”
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JACKSON ROBERT DELGADO, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según la cual, el mencionado ciudadano despojó a la ciudadana Ingrid Josefina Pérez Orozco de sus pertenencias, bajo amenaza de arma de fuego, y al realizarle la revisión personal conforme a las previsiones de ley, lograron incautarle al imputado, un reloj que la víctima reconoció como de su propiedad y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial N° 042-12-06 de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación del reloj (folio 02); Denuncia N° 366-06 de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que la ciudadana Ingrid Josefina Pérez Orozco, quien expone su versión de los hechos (folio 04); entrevista a la víctima ciudadana Ingrid Josefina Pérez Orozco, quien expone su versión de los hechos, e indica las características físicas del autor, señalando que el mismo portaba un revólver (folio 05); Cadena de custodia en la que se detalla el objeto incautado que coincide con el señalado por la víctima en su declaración (folio 07).
5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano JACKSON ROBERT DELGADO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO GARAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según la imputación fiscal, ya que en este acto no puede esta juzgadora apartarse de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, así como en la entrevista tomada a la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a las imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano JACKSON ROBERT DELGADO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBOAGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado. Se ordenó la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico. Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda, se emplaza a las partes a concurrir ante dicho tribunal en el plazo de ley. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. MAIRA BRITO
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