REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007028

JUEZ: Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
IMPUTADO: JOSÉ ROSARIO GUILLEN LUQUE
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco
SECRETARIO: Abg. Camilo Alcalá
DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
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FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La Fiscal del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ROSARIO GUILLEN LUQUE; precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ABREVIADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- Se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI. y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: JOSÉ ROSARIO GUILLEN LUQUE; C.I: 17.033.105, Venezolano, soltero, nacido el 09-11-80, de 26 años, de profesión u oficio Despachador de Lácteos san Pedro, hijo de Wiston Guillen y de Mirella Cecilia Luque, residenciado en Calle 22, entre 16 y 17, detrás de la plaza Lara, casa N° 22-72 de esta ciudad, el cual expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto constitucional, es todo.”

3.- En la oportunidad correspondiente, la Defensa, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado y solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

4.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido luego de haber proferido palabras obscenas y de haber intentado agredir a un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, el día 12 de diciembre de 2006. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa pública.

Los hechos imputados se desprenden de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 12 de diciembre de 2006 suscrita por el funcionario actuante, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (folio 02).

5.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, en los cuales manifiesta su apego al proceso penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 4° consistente en la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JOSE ROSARIO GUILLEN LUQUE, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) Y 4° consistente en la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el plazo de ley y se emplaza a las partes a concurrir ante dicho Juzgado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Publíquese. Notifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Maira Brito