REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control n° 1
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-007098
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de el ciudadano ******, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en esta misma fecha.
2.-La FISCAL del Ministerio Público, abogado Yaritza Berrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Imputado RODOLFO ANTONIO CARMONA GOMEZ titular de la cedula de identidad 7.430.073, calificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en virtud de cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarada con lugar la calificación de flagrancia y se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, solicitó Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP.
3.- Se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado RODOLFO ANTONIO CARMONA GOMEZ titular de la cedula de identidad 7.430.073, nacido en fecha 10-05-1969, de oficio carpintero, hijo Miguel Antonio Carmona y Ana Sofía de Carmona, residenciado en La Carucieña Avenida 4 sector 1 calle 7 vereda 46 casa 06 Barquisimeto Estado Lara sin juramento y de forma libre manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
4.- Por su parte, la Defensa Pública, representada por el abogado Miguel Piñango, solicito se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario y le solicito al tribunal una medida cautelar para su defendido conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre del a Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal se decreta como flagrante la Detención del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARMONA GOMEZ titular de la cedula de identidad 7.430.073 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Venezuela el día 16 de Diciembre del presente año en un punto de control móvil ubicado en la Carucieña sector 3 aproximadamente a las 09:30 PM cuando a escasos metros de dicho punto se detuvo un vehículo de transporte publico por puesto placas KBD-32D y los funcionarios observaron en la parte de atrás del vehículo iba un ciudadano con actitud sospechosa observando que el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola de color negro quien se bajo corriendo con la finalidad de huir siendo capturado a los pocos metros del lugar portando un facsimil de arma de fuego , siendo informados por el conductor del vehículo ciudadano HECTOR JOSE SIERRA de que este ciudadano quien quedo identificado como RODOLFO ANTONIO CARMONA GOMEZ lo tenia sometido diciéndole que era un atraco. SEGUNDO: Estima este tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda el procedimiento Abreviado. TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar se trata de un hecho punible como es el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, no pudiendo esta Juzgadora apartarse de la calificación jurídica inicial en este acto delito este que evidentemente no se encuentra prescrito, que de los recaudos que acompañan la solicitud del Ministerio Público se presume fundadamente que el imputado ha sido autor del mismo tomando en consideración el acta de investigación policial N° 286 suscrita por los funcionarios aprehensores en las que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y el acta de denuncia de la victima ciudadano HECTOR JOSE SIERRA quien expone su versión de los hechos la cual coincide con el acta policial y describe la vestimenta del autor de los hechos la cual a través de la inmediación esta juzgadora observa que coincide con la que porta actualmente el imputado. Por ultimo se presume fundadamente el peligro de fuga tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse que aun siendo una forma inacabada del delito excedería de tres (3) años, por lo cual no se encuadra en los supuestos previstos en el articulo 253 del COPP que hace obligante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Por tales consideraciones se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el centro Penitenciario de Uribana, por carecer este estado de un Centro para los procesados. Las partes quedaron notificadas en audiencia por lo que se ordena la publicación del presente auto. Una vez vencido el lapso de apelación, remítase la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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