REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-004042
ASUNTO : KP01-S-2002-004042
RESOLUCION N° 2C-034-06
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG. MARIADOLORES GUERRERO
IMPUTADO: JHOAN JOSÉ MEZA, C.I 14.483.676, edad 24 años, fecha de nacimiento 28/11/1980, natural de Barquisimeto; Estado Lara, comerciante, soltero, hijo orlando Antonio Meza y Yusmary Mercedes de Meza, domiciliado en la carrera 24 entre calles 39 y 40 casa N° 39-78 y DANIEL GAITAN VARGAS, C.I 13.785.849, edad 28 años, fecha de nacimiento 30-01-1958, natural de Barquisimeto; Estado Lara, comerciante, soltero, hijo de Sergio Gaitán y Patricia Fernández, domiciliado en la carrera 19 entre calles 21 y 22.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOHANNY EREU.
FISCALIA DECIMA: ABG. MARIA PARRA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MARIA PARRA, contra los ciudadanos; JHOAN JOSÉ MEZA y DANIEL GAITAN VARGAS, respectivamente, a quienes se les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En virtud que en Fecha; 28 de Octubre de 2002, siendo las 09:00 horas de la mañana, los Funcionarios S/2do VICTOR CHAVEZ y el C/2do PEDRO RAMONES, adscritos a la Comisaría 41 EL CUJI de la Zona 4 de Las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por Sabana Grande sector la Central, visualizaron un vehículo Daewoo, modelo Lanos SE, Sincromico, año 2002, de color blanco, sin placas, con dos ciudadanos a bordo , y el conductor a ver la presencia Policial acelera el mismo, de inmediato procedemos a una persecución, le indicamos por el parlante de la Unidad Policial para que detuvieran la marcha pero hacen caso omiso, y aceleran el vehículo proseguimos con la persecución dándole captura en las adyacencias de la dirección antes mencionada, aprehendieron a los ciudadanos JHOAN JOSÉ MEZA y DANIEL GAITAN VARGAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Cursa inserto al folio tres (03) acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado. En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 18 de Octubre del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento al imputados, DANIEL GAITAN VARGAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 02 de Agosto del 2005, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios Expertos LUIS ORLANDO SANCHEZ y REINALDO TAMAYO, adscritos Al CICPC de la Delegación del Estado Lara, por ser quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales de los vehículos, Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales N° 9700-056-6164 de fecha 30 de Octubre de 2002, practicada a un vehículo marca Daewoo, uso particular, modelo Lanos, color blanco, placas No Porta, año 2002, necesarias y pertinentes a los efectos de demostrar su existencia y características. TESTIMONIAL: Testimonio de los funcionarios S/2do VICTOR CHAVEZ y el C/2do PEDRO RAMONES, adscritos a la Comisaría 41 EL CUJI de la Zona 4 de Las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehendieron de los imputados.
Segundo: DOCUMENTALES: Exhibición y Lectura Experticia N ° 9700-056-6164, de fecha 30 de Octubre 2002, suscrita por el Experto practicada a un Vehículo Marca Daewoo, uso particular, modelo Lanos, color blanco, placas No Porta, año 2002, necesarias y pertinentes a los efectos de demostrar su existencia.
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, suficiente licitos pertinentes y necesarios para aperturar el juicio que determine la responsabilidad penal a que haya lugar en la comisión del hecho punible atribuido, como es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, al acusado DANIEL GAITAN VARGAS, y al imputado JHOAN JOSÉ MEZA quien impuesto nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos, dándosele la palabra y manifestó admitir los hechos que se le imputan
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, al Acusado; JHOAN JOSÉ MEZA.
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 103 AL 106)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Octubre del 2006.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público así como sus medios de prueba y escuchando la admisión de hechos que de manera libre y espontánea manifestó el acusado Jhoan Meza este Tribunal encuentra que están cubiertos los extremos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto y conforme al Artículo 330 Numeral 6to de la norma adjetiva este Tribunal CONDENA al ciudadano Jhoam Meza plenamente identificado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión que resultan de la dosimetría siguiente: el Artículo. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores establece una pena de 3 a 5 años de prisión lo que resultaría el término medio en cuatro años, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad de la pena resultando finalmente que el acusado debe cumplir una pena de dos años de prisión. Y ASI SE DECIDE. En todo caso la Sentencia correspondiente a la Admisión de Hechos se publicará por auto separado
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez oída la manifestación del acusado JHOAN MEZA de su voluntad de hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, previa admisión por el Tribunal de la acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automor;
SEGUNDO: Se procede a sentenciarlo conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se CONDENA al ciudadano JHOAN JOSÉ MEZA C.I 14.483.676, edad 24 años, fecha de nacimiento 28/11/1980, natural de Barquisimeto; Estado Lara, comerciante, soltero, hijo orlando Antonio Meza y Yusmary Mercedes de Meza, domiciliado en la carrera 24 entre calles 39 y 40 casa N° 39-78 y se le impone la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo. 16 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda en cuaderno separado.
TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado Daniel Gaitan Vargas C.I 13.785.849, edad 28 años, fecha de nacimiento 30-01-1958, natural de Barquisimeto; Estado Lara, comerciante, soltero, hijo de Sergio Gaitán y Patricia Fernández, domiciliado en la carrera 19 entre calles 21 y 22.
CUARTO: Se ordena el respectivo Auto de apertura a Juicio emplazándose a las partes a concurrir en el plazo legal establecido de cinco días contados a partir de la fecha de la notificación del respectivo auto de apertura a juicio, Manteniéndose vigente la medida cautelar impuesta.
QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados; la presente decisión será fundamentada dentro del lapso de ley.
SEXTO: Se ordena oficiar al Director del CPRCO de la decisión aquí tomada Líbrese boleta de detención domiciliaria y boleta de libertad. Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-034-06
La Secretaria
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