REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001091
RESOLUCION N° 2C-038-06

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG. JEPSY VASQUEZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE. C.I 12.433.137, NACIDO EN BARQUISIMETO, EN FECHA 27-01-1975, OCUPACION: T.S.U EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE MARIA ANDRADE Y ANTONI PINEDA, DOMICILADO EN CARRERA 13 ENTRE CALLES 35 Y 36, CASA NUMERO 35-23, A LADO DE POLLO LA CANASTA, FRENTE AL CLUB DEPORTIVO EL CARDON, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO: 0251-8080154
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ANDRES PEREZ
FISCALIA SEGUNDO: ABG. MARILIS URRIBARRI
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. MARILIS URRIBARRI , contra el ciudadano; ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE, respectivamente, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del código penal venezolano
En virtud que en Fecha; 22 de Agosto de 2001, siendo la madrugada el ciudadano DANIEL GERMAN SEGURA MORALES se encontraba en un expendio de bebidas alcohólicas ubicado en la calle 31 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad denominado bar El Cambural cuando de pronto el ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE llegó a dicho local y comenzó a reclamarle la razón por la cual no le había cancelado la deuda antigua que éste consigo a lo cual le respondió que después hablarían de ello porque en ese momento se encontraban muy ebrio siendo que ésta repuesta en lugar de calmar los ímpetus del ciudadano ANTONIO PINEDA por el contrario le hizo tomar una actitud violenta optando por instarle a pelear a lo cual el ciudadano DANIEL SEGURA le indico nuevamente que no pelearía por cuanto se encontraba en estado de ebriedad a lo cual éste hizo caso omiso u comenzó a golpearle dándose inicio así a una discusión en el interior del local en la cual el hoy acusado mayor fuerza corporal arrastró a la victima por los pies hasta la parte externa del local en donde continío golpeándole salvajemente tomando una herida en el arco supraciliar izquierdo que horas mas tarde le ocasionaría una hemorragia cerebral y en consecuencia la muerte. Cursa inserto al folio Doscientos Treinta y nueve (239) hasta el folio Doscientos Cuarenta (240), en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado. En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 03 de Octubre del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del código penal venezolano . El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 17 de Julio del 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios actuantes Agente Alexis Eduardo Cordero, Sub Inspector Henry Pérez, Sub Inspector Jhon Colmenarez y Agente Alexis Cordero adscritos a la Brigada de Homicidio del CICPC. TESTIMONIAL: Testimonio de los expertos Ismael Chirinos adscritos a la medicatura forense del CICPC. . TESTIMONIAL: Segura Morales rosa Amarilys, titular de la cedula de identidad N° V- 4.378.643, residenciada en la carrera 17 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, Tescary Poletto Benito Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.254.647, bar El Cambural ubicado en la calle 31 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad, Morella Díaz Carmen, titular de la cedula de identidad N° V- 7.362.529, residenciada en la calle 31 entre carreras 17 y 18 , casa N° 17-59 de esta ciudad, Castillo Piña Edgar Orlando, titular de la cedula de identidad N° V- 4.381.186, residenciado en la calle 34 entre carrera 14 y 15 , casa N° 14-80 de esta ciudad, Piña Wolfang Pastor, titular de la cedula de identidad N° V- 4.378.643, residenciada en la carrera 14 entre calles 31 y 32 , Casa N° 31-34 de esta ciudad, quienes en su condición de testigos expresarán la manera en que ocurrieron los hechos de allí la pertenencia y necesidad del testimonio. Las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales son Testimonial : Testimonio de la ciudadana Arayuris Godoy, titular de la cedula de identidad N° V- 17.307.397, residenciada en la carrera 24 entre calles 35 y 36, casa N° 35-72 de esta ciudad.

Segundo: DOCUMENTALES: Denuncia de Fecha 30/08/2001, formulada por la ciudadana Segura Morales Rosa Amarilys, Acta de Entrevista suscrita por el Agente Alexis Eduardo Cordero, adscrito a la Brigada de Homicidio del CICPC, Acta de Entrevista tomada al Ciudadana Carmen Díaz Morella, Acta de Entrevista suscrita por el sub Inspector Henry Pérez, adscrito a la Brigada contra Homicidio del CICPC, Inspección Ocular N° 1672, acompañada de montaje Fotográfico suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jhon Colmenarez y Agente Alexis Cordero adscrito a la Brigada de homicidios de la Sub Delegación tipo “A” del CICPC, protocolo de Autopsia suscrito por el Medico Anatomopatologo Forense Ismael Chirinos adscrito a la medicatura forense del CICPC Lara signada con el N° 9700-152-522-001 practicada al cadáver del adulto masculino de nombre Daniel German Segura Morales, Acta de defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano Daniel German Segura Morales . Las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales son Documental: Original de la Carta de Residencia de fecha 03/04/2006, Acta de defunción de fecha 11/07/2006, Copia certificada del Acta de defunción del Hoy Occiso, Copia Simple del Acta de Defunción de Benito Poleto
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídicadad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: El acta de entrevista por el señor Poleto, si esta suscrita por el ciudadano, el hecho de que el acta patológico tenga una fecha posterior no implica que este viciada, por tal razón este Tribunal aclara. Con respecto a la nulidad Solicitada por la Defensa este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: Primero: Corre al folio 40 del asunto constancia de la aclaratoria relacionada con el nombre del imputado, donde se establece que el nombre correcto es ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE
SEGUNDO: La Audiencia para escuchar al imputado se realizó efectivamente el 09 de marzo de 2005, donde el imputado se acogió al precepto constitucional
TERCERO: Mal puede el juzgador acoger lo solicitado por la defensa en virtud de que si este Tribunal acoge la solicitud y retrotrae el asunto a la fase de investigación entraría en franca violación en lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establece los siguiente “ Si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase, ” Además observa quien aquí juzga que al acusado de autos se le convocó a la Audiencia del Articulo 255 y el mismo decidió no declarar e conforme al precepto constitucional, de igual manera consta al folio 269 auto donde se fija audiencia preliminar una vez presentado el acto conclusivo por parte del ministerio publico ,por tal razón este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, así se decide. CUARTO: En relación de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico esta se admite en su totalidad en virtud de llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admitiendo los medios de prueba presentados en su totalidad, haciendo la aclaratoria que la testimonial donde aparece el Nombre de Carmen Díaz Morella, corresponde a la ciudadana Garmendia Díaz Morella, de igual manera este Tribunal Admite la Constancia de residencia de residencia del imputado y la partida de defunción del ciudadano Daniel Germán Segura en original consignada por la defensa y niega la incorporación de la copia simple del acta de defunción del ciudadano Benito Antonio Poletto Tescari y de igual manera niega la prueba testimonial de la ciudadana Arayulis Godoy, por cuanto de admitirla estaríamos violentando el principio de comunidad de la prueba y el de igualdad de las partes contempladas en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, por tal razón este Tribunal en funciones de control, QUINTO: admite la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de prueba que en ella se señalan. SEXTO: Admite como prueba documental constancia de residencia del imputado y partida de defunción del ciudadano Daniel German Segura Morales. TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios actuantes Agente Alexis Eduardo Cordero, Sub Inspector Henry Pérez, Sub Inspector Jhon Colmenarez y Agente Alexis Cordero adscritos a la Brigada de Homicidio del CICPC. TESTIMONIAL: Testimonio de los expertos Ismael Chirinos adscritos a la medicatura forense del CICPC. . TESTIMONIAL: Segura Morales rosa Amarilys, titular de la cedula de identidad N° V- 4.378.643, residenciada en la carrera 17 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, Tescary Poletto Benito Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.254.647, bar El Cambural ubicado en la calle 31 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad, Morella Díaz Carmen, titular de la cedula de identidad N° V- 7.362.529, residenciada en la calle 31 entre carreras 17 y 18 , casa N° 17-59 de esta ciudad, Castillo Piña Edgar Orlando, titular de la cedula de identidad N° V- 4.381.186, residenciado en la calle 34 entre carrera 14 y 15 , casa N° 14-80 de esta ciudad, Piña Wolfang Pastor, titular de la cedula de identidad N° V- 4.378.643, residenciada en la carrera 14 entre calles 31 y 32 , Casa N° 31-34 de esta ciudad, quienes en su condición de testigos expresarán la manera en que ocurrieron los hechos de allí la pertenencia y necesidad del testimonio. Testimonial : Testimonio de la ciudadana Arayuris Godoy, titular de la cedula de identidad N° V- 17.307.397, residenciada en la carrera 24 entre calles 35 y 36, casa N° 35-72 de esta ciudad.

DOCUMENTALES: Denuncia de Fecha 30/08/2001, formulada por la ciudadana Segura Morales Rosa Amarilys, Acta de Entrevista suscrita por el Agente Alexis Eduardo Cordero, adscrito a la Brigada de Homicidio del CICPC, Acta de Entrevista tomada al Ciudadana Carmen Díaz Morella, Acta de Entrevista suscrita por el sub Inspector Henry Pérez, adscrito a la Brigada contra Homicidio del CICPC, Inspección Ocular N° 1672, acompañada de montaje Fotográfico suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jhon Colmenarez y Agente Alexis Cordero adscrito a la Brigada de homicidios de la Sub Delegación tipo “A” del CICPC, protocolo de Autopsia suscrito por el Medico Anatomopatologo Forense Ismael Chirinos adscrito a la medicatura forense del CICPC Lara signada con el N° 9700-152-522-001 practicada al cadáver del adulto masculino de nombre Daniel German Segura Morales, Acta de defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano Daniel German Segura Morales . Documental: Original de la Carta de Residencia de fecha 03/04/2006, Acta de defunción de fecha 11/07/2006, Copia certificada del Acta de defunción del Hoy Occiso, Copia Simple del Acta de Defunción de Benito Poleto

SÉPTIMO Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano 1.- ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE. C.I 12.433.137, NACIDO EN BARQUISIMETO, EN FECHA 27-01-1.975 , OCUPACION: T.S.U EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE MARIA ANDRADE Y ANTONI PINEDA, DOMICILADO EN CARRERA 13 ENTRE CALLES 35 Y 36, CASA NUMERO 35-23, A LADO DE POLLO LA CANASTA, FRENTE AL CLUB DEPORTIVO EL CARDON, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO: 0251-8080154 por la presunta calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, ordenándose el respectivo auto de apertura a juicio, así como el emplazamiento de las partes a que concurran el tribunal de juicio correspondiente. OCTAVO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE NOVENO: Se ordena el cómputo del tiempo que lleva el imputado detenido por el presente asunto. DECIMO: Este Tribunal Declara con lugar con lo que respecta el recurso Revocación que se incorpore como prueba testimonial de la defensa la ciudadana Arayulis Godoy, y con respecto a las otras solicitudes de la defensa se declaran improcedentes, ya que estas no constituyen autos de mera sustanciación Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de de las partes, Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. EDWIN A. ANDUEZA A.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-038-06
La Secretaria