REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-006582
JUEZ : ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO: MENDOZA MENDOZA PABLO ARNOLDO
DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PRIVADOS
MOTIVO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
=========================================
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar revisión de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de auto en virtud de que a criterio de esta Juzgadora fue imputado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias por las cules se decreto la Medida Privativa de Libertad encontra del prenombrado ciudadano bajo los siguientes términos:
El Ciudadano MENDOZA MENDOZA PABLO ARNOLDO, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad 17101216, de 24 años de edad, de Profesión AGRICULTOR natural de CASERÍO LAS VIRTUDES, domiciliado Sanare Barrio el Seminario, casa sin número de barro. del Estado Lara , a quien la Fiscalía undécima le solicitó al Tribunal en fecha 12-11-06 se decrete la flagrancia y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del código penal venezolano, solicita se le decrete la Privación de Libertad, por estar llenos los extremos del el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Asimismo en esa misma audiencia se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino ,de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 constitucional ,le informo que su declaración no es objeto de prueba sino un medio para su defensa ,que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le hecho en la audiencia del Ministerio Publico ,asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si desea declarar a lo que el imputado manifiesta “ si deseo declarar” “hace como 15 a 20 días pasaba por la casa una patrulla, un policía me llamaba para afuera para revisarme le dije que no me quedé en mi casa el me la juró. El policía andaba de guardia, me agarraron y me metieron para dentro de la patrulla no me revisaron, cuando estaba adentro me quitaron la plata de unas hortalizas que había vendido, después me sacaron con una capucha, me pusieron en una mesa, yo soy adicto consumidor, consumo de todo, desde hace como 8 años, no he buscado tratamiento médico, soy agricultor. La Juez pregunta y responde: a mi me detuvieron el sábado como a las 9 de la noche. Yo andaba solo vivo con mi mamá ella sabe que yo consumo drogas, la droga la vi yo ayer en PTJ, esa droga no era mía yo consumo pero ese día no cargaba nada, yo consumo de 5 gramos para adelante. Es sabroso consumir.”
Acto seguido la defensa en esa oportunidad procesal expuso: “nos adherimos al procedimiento ordinario, en vista de la declaración de nuestro defendido que indica que es consumidor, solicito se cambie la calificación a posesión y se determine si es consumidor y se le otorgue medida de seguridad establecida en la ley de drogas y se imponga cualquier otra medida que estime conveniente. Solicito se realice el examen necesario para determinar si es consumidor”.
Seguidamente el Tribunal en fecha 12-11-06 después de oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordó: PRIMERO: Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se configura el supuesto del art. 248 por lo que se declara con lugar la detención en flagrancia. En cuanto al procedimiento, siendo la fiscalía quien solicita el procedimiento abreviado, debe acordarse vistas las actuaciones presentadas por la fiscalía, de conformidad con el Art. 373 y 374. En cuanto a la solicitud de medida se declara sin lugar el cambio de calificación en virtud que se incautó un envoltorio de 3, 8 y 5 gramos, se trata del delito de distribución de sustancias estupefacientes. Y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En fecha 11 de Diciembre del 2006, el Ministerio Publico presento acusación en contra del Ciudadano PABLO ARNOLDO MENDOZA MENDOZA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido considera quien aquí decide que el motivo por el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de auto han variado en virtud de la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación fiscal presentada como es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración de que el ciudadano Pablo Arnoldo Mendoza se evidencia en las actas que es consumidor por los resultados de los exámenes toxicológicos , situación esta que no constituye un hecho punible ., para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tenerse en cuenta las pruebas o experticias tanto químicas realizadas a la droga como toxicologicas realizadas al detenido, situación esta que a criterio de esta Juzgadora considera que en el presente caso y lo ajustado a a derecho es otorgar una medida menos gravosas como las de las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada 15 días ante la URD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control No. 3, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda una Medida Cautelar al ciudadano PABLO ARNOLDO MENDOZA , quien es venezolano ,mayor de edad, natural de sanare, nacido en fecha 15-1-82, residenciado en el Barrio Seminario al lado de la casa comunal, Sanare Estado Lara, de las previstas en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , casa 15 días ante la URD. Librese boleta de libertad.
LA JUEZ
ABG ODETTE GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA
|