REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2006
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-3503

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADOS: ELIAMIR JOSE MENDOZA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES.
FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DEFENSOR PRIVADA

MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO


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Vista la presente causa contra el Ciudadano ELIAMIR JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.935.753, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Victoria, carrera 1 con carrera 3 casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:



Los hechos por el cual la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de Abril del 2006, la Fiscalia 22 del Ministerio Publico de este Estado, formulo solicitud de privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyo al ciudadano ELIMAR JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.935.753 la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que el día 25 de abril del presente año fue detenido por Funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial, en cumplimiento de la orden de allanamiento N° KP01-P06-3439, emitida por el Tribunal de Control N° 6 de esta Jurisdicción, donde se deja expresa constancia que en el acta policial de fecha 25 de Abril del 2006, la comisión policial se traslado a la Avenida principal carrera 2 con calle 11 casa s/n, donde se encuentra una vivienda de color amarillo con puerta y portón negro, frente al poste de alumbrado publico donde reside el ciudadano Mendoza Sancronis Eliamir José, alias el mocho con la finalidad de dar cumplimiento con la orden de allanamiento donde se presume la venta y trafico de Sustancias Estupefacientes (droga), al llegar a las adyacencias procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos, llegando a la residencia señalada un ciudadano de piel morena entra al inmueble en veloz carrera, específicamente a la sala de la vivienda, procedieron a entrar después de el , quien forcejeo con uno de los funcionarios sacando de sus genitales, este ciudadano dos bolsas arrojándolas al piso , donde en presencia de los testigos se logro constatar que dichos envoltorios pequeños contenían presunta droga.



Pruebas presentadas por la representación Fiscal:

1) Declaración de los Expertos, Wilma Mendoza, Julio Rodríguez, y Carlos González, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la prueba de Orientación, experticia Botánica Química N° 9700-127-939/938 de fecha 19-05-06, Experticia Toxicología N° 9700-127-937 de fecha 29-05-06, practicada al imputado, Experticia de Barrido N° 9700-127-939-1, de fecha 19-05-06 realizada en dos segmentos de material sintético que constituían una bolsa y experticia de reconocimiento N° 9700-127-AD-625-06 de fecha 09-05-06 realizada por el experto Carlos González, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara.
2) Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional cabo primero GONZALEZ MENDOZA JESUS ARMANDO, adscrito a la sección e investigaciones penales de la Primera Compañía del destacamento 47, comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional a fin de que deponga en relación con inspección Técnica, realizada en fecha 18-05-06 en un inmueble ubicado en el barrio la Victoria, carrera 2 con calle 1 de esta ciudad.
3) Declaración de los funcionarios Omar Torres, Andrés Virguez, Dilcio Mendoza y Yixon Escalona, adscrito a la comisaría 23 San jacinto de la Fuerza Armada policial del estado Lara, quienes expondrán en su oportunidad legal sobre los motivos que dieron lugar a la detención del hoy imputado en fecha 25 de Abril de 2006.
4) Declaración de los ciudadanos José Daniel Cuevas Rivero y Eduardo Javier Barrios Colmenárez, quienes en su oportunidad legal declararan sobre los hechos presenciados por los mismos en fecha 25-04-06 en procedimiento efectuado por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

DOCUMENTALES

1) Acta Policial de fecha 25-04-06, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Omar Torres, Sub. Inspector Andrés Virguez, Cbo/1ero Dilcio Mendoza, Agte Yixon Escalona, adscrito a la comisaría 23 San Jacinto de la Fuerza Armada policial del estado Lara, donde deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Eliamir Mendoza, en esa misma fecha, luego de haber incautado ochenta (80) envoltorios con presunta droga.
2) Orden de allanamiento, signada bajo el N° KP01-P-06-3439 de fecha 21 de Abril del 2006, emanada del Tribunal de control N° 7, a cargo del Abogado Amalio Ramón Ávila, a efectuarse en un inmueble ubicado en el Barrio la Victoria avenida principal carrera 2 con calle 1 casa s/n donde reside el ciudadano Eliamir Sangroni Mendoza, Alias el Mocho.
3) Inspección Ocular realizada en fecha 18 de Mayo de 2006, por el funcionario Jesús Armando González, de la Guardia Nacional, en un inmueble ubicado en el Barrio la Victoria, carrera 2 con calle 1, de esta ciudad, donde se deja constancia que el mismo lo constituye un terreno, siendo su frente la calle 1, en construcción, levantado en paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, una puerta y un portón de color negro, en el interior del terreno se encuentran dos edificados separados entre si, donde reside la madre del ciudadano Eliamir Mendoza, cónyuge de Mileidy Rea, en la segunda pieza reside el cuñado de Eliamir Mendoza, y en el segundo inmueble con, con una separación del primero de 6 metros, reside Eliamir Mendoza junto a su cónyuge y tres hijos menores de edad.

En relación a las pruebas de la Defensa, el Tribunal deja expresa constancia que del folio 142 al folio 145 cursa escrito presentado por la Defensa de acuerdo a lo establecido en artículo 328 Copp, donde se deja constancia que la misma promueve como testigos a los ciudadanos:

1.- Eiris Peña V- 18.423.358
2.- Mileidi Rea V- 18.736.553
3.- Yajaira Castañeda V- 9.623.513
4.- Reina Castañeda V- 7.320.003
5.- Jorge Paez V- 7.362.868
6.- Yosmar Chirinos V- 16.386.816
7.- Rosa Crespo V- 15.446.500
8.- Fermin Oropeza V- 24.155.097
9.- Maria de Daza V- 11.268.651
10.- Henry Daza V- 12.027.417
11.- Yenise Paez V- 17.379.379.

El día 23 de Noviembre del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal presento acusación en contra del Ciudadano ELIAMIR JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.935.753, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Victoria, carrera 1 con carrera 3 casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguido cede la palabra al Imputado ELIAMIR JOSE MENDOZA, quien ya impuesto precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho y el procedimiento especial por admisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “cedo la palabra a mi defensor.”

Cede la palabra a la DEFENSA: quien expuso: rechazo y contradigo la imputación Fiscal, rechazo la calificación jurídica de atribuida por la Vindicta Publica, se evidencia que existen nulidades en el presente asunto nos adherimos a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las de nosotros, así mismo ratifico las nulidad tal como consta en los folios 142 al 145 que corre inserto en el asunto.

Se le cede la fiscal me opongo a al solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en vista de que constan en el escroto de acusación que se realizó el procedimiento que establece el articulo 210 COPP ya que se practicaron todo los procedimientos de los artículos siguientes ejusdem y en vista de las diligencia solicitada por la defensa anteriormente no fueron valorada por esta Fiscalia por resultar contradictorias.

Como punto previo este Tribunal pasa a decir la nulidad invocada por la defensa en este acto por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la nulidad ya que el asunto se constata el acto de registro hicieron acta de presencia los testigos presénciales sin embargo el Tribunal respeto lo manifestado por la defensa que promueve a los testigos que corre en su escrito de promoción de pruebas toda vez que se puede solventar con los testimonios lo cual no es en esta etapa procesal si no en la fase de juicio Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal luego de haber admitido la acusación este Tribunal pasa a imponer nuevamente al acusado de autos plenamente identificado del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: no deseo admitir los hechos, es todo SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Cualquier solicitud para la investigación debió ser presentada por la Defensa ante el Ministerio Público, CUARTO: Por cuanto el Imputado manifestó su voluntad de No querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento del ciudadano ELIAMIR MENDOZA plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio N° 4 a los fines de ser acumulado en el asunto KP01-P-2004-647, de conformidad con el articulo 73 COPP, toda vez de que se trata del mismo acusado de auto en tal sentido se mantiene la medida de privación preventiva de libertad la cual deberá seguir cumplimento en el Centro Penitenciario de Uribana, Se ordena su traslado al HCAMP, al servicio de Neurología a los fines de que le se practicado experticia medica para el día lunes 27-11-06 a las 7:00pm, Librese boleta de traslado y oficio al Director del HCAMP; La presente decisión será fundamentada en el auto de apertura a juicio, quedando los presentes notificados.

Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada en lo que respecta a sus medios de pruebas, por el delito de Distribucion de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra del Ciudadano: ELIAMIR JOSE MENDOZA. así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y por la defensa en virtud de que las misma son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad el Tribunal mantiene la medida privativa de libertad en relación a el ciudadano ELIAMIR JOSE MENDOZA en el Centro Penitenciario Uribana.

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano ELIAMIR JOSE MENDOZA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito De Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se mantiene la medida de Privación de Libertad en el Centro Penitenciario Uribana. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3



ODETTE GRAFFE RAMOS La Secretaria