REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006896

JUEZ : ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA:
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA
IMPUTADO: OMAR ANTONIO MARCHAN


Se procede a fundamentar a fundamentar la audiencia celebrada el día 2 de Diciembre del presente ano, donde se decreto la Medida Privativa de libertad al Ciudadano: Omar Antonio Marchan , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal , bajo los siguientes terminos: Identificación del imputado: OMAR ANTONIO MARCHAN titular de la cédula de identidad N° V- No porta, de 26 años de edad, residenciado en carrera 3 con calle 11 Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara, su Defensa Pública Abg. Miriam Rodríguez y la victima Audriz Esperanza Rodríguez Riobueno titular de la cedula de identidad V-13.787.759. Previa verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual del mismo se hace constar que. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO MARCHAN titular de la cédula de identidad N° V- No porta, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario, se califique como Flagrante la Aprehensión conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a su vez por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 Medida Privativa de Libertad. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal, a su vez solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar su comparecencia en el proceso.
Se le cede la palabra a la victima: yo temo por mi seguridad porque me da miedo pasar por ahí el otro salio suelto y se escapo, yo ahorita estoy aquí porque están ustedes, lo que paso de esa noche yo le pedí ayuda a un muchacho y el se les pego atrás y el soltó la cartera y yo lo agarre y el otro le dijo que me diera un tiro, yo me sentía mal imaginese que le digan que me iban a dar un tiro. A preguntas del tribunal responde: el me decía que me quedara callada y que le entregara lo que tenia en ese momento y yo le decía que me diera mi cedula y el otro lel go y me agrava y el me quito la bolsa y el celular yo estaba agachada y asustada…claro porque el otro le decía y el se agarraba…yo en el momento puedo pensar que tenia un arma…y el otro le decia que me diera un tiro…imaginese usted que le digan que le den un tiro… A preguntas de la fiscal. Claro el le decia dale un tiro a esa perra, me decia que me callera la boca…ellos me empujaron yo me agache y el me quito la bolsa.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó OMAR ANTONIO MARCHAN titular de la cédula de identidad N° V- No porta: yo quiero declarar bueno yo necesitaba para mi mama y por eso lo hice, mi mama estaba enferma yo tenia entradas policiales primera entrada que tengo aquí, yo en ningun momento cargaba armamento, yo no la amenace yo le dije que me entregara la cartera .
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: difiero de la precalificación jurídica formulada por la fiscalia no esta demostrado que mi defendido participo en el Robo Agravado considero que la calificación debe ser Robo en la modalidad de Arrebaton, el delito no esta probado, no hay nada que pudiera asegurar que hay un robo, podemos ver en la cadena de custodia no hay constancia de que fue recibido por un organismo, sin embargo como el ha admitido ha declarado lo que el realizó y que fue únicamente que arrebato, por ello considero que debe ser Juzgado por Robo en la Modalidad de Arrebaton , solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos de lo establecido en el articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales y de acuerdo a la declaración dada por la victima en la audiencia, se desprende la presunción sobre la participación de los hechos del imputado de auto, independientemente que este no demostró ningún arma de fuego al momento de cometer el ilícito penal, pero basta con la intención de cometer el hecho donde le causo temor a la victima sobre su vida, situación esta que encuadra perfectamente en el delito de Robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Y así se decide


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el articulo 373, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° Vistas las actuaciones de la Fiscalia se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, se declara como Flagrante la aprehensión del Imputado . SEGUNDO: Se mantiene la Calificación de Robo Agravado toda vez que de acuerdo a la declaración dada por la víctima en la presente audiencia la intención psicológica de los imputados de autos fue la de dar a entender que cargaba una supuesta arma de fuego situación esta que a criterio de esta juzgadora encuadra en el tipo penal anteriormente mencionado se acuerda librar comunicación a la unidad de la atención a la victima a los fines de darle atención policial a la mencionada ciudadana decretándose la medida privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, La cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Librese Boleta de Encarcelación.
El Juez de Control N° 3

Abg. Odette Graffe




La Secretaria