REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 06 de Diciembre Del 2006
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2006-6894
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO PULGARIN GUTIERREZ JOSE OMAR Y PULGARIN GALINDEZ JORGE ALEJANDRO
DELITO CONTRA LA FE PUBLICA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha 02 DE diciembre de 2006 a favor de los Ciudadanos JOSÉ OMAR PULGARIN GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° E-81.290.849, de 62 años de edad, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo carrera 4 con calle 17, casa N° 16-102, bachiller, de oficio comerciante, Barquisimeto Estado Lara quien en este acto nombra como sus defensores privados a los Abg. Richard Bracho Ipsa N° 20.730 quien tiene como domicilio procesal Carrera 18 entre 23 y 24 Edificio Cavendes Piso 7 oficina 74, y Abg. Francisco Hernández Ipsa N°: 20.059 Calle 8 entre 17 y 18 Oficina N° 17-96 y JORGE ALEJANDRO PULGARIN GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.955.852, Estudiante de derecho, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Mercedes calle 07, casa N° 23-14 Cabudare Estado Lara quien en este acto nombra como su defensor a los Abg. Bernardo Matheus IPSA N° 108.954 y Abg. José Ramon Ereu Ipsa n°: 67.737 con domicilio procesal en Carrera 16 entre calle 24 y 25 Centro Civico Profesional Piso 3 oficina 12. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto.
Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ OMAR PULGARIN GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° E-81.290.849, y JORGE ALEJANDRO PULGARIN GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.955.852, precalifica los hechos como el delito de CONTRA LA FE PÚBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario, solicito se les imponga medida cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
La ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable
Los imputados JOSÉ OMAR PULGARIN GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° E-81.290.849 manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo. JORGE ALEJANDRO PULGARIN GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.955.852 manifestó: me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Francisco Hernández quien expone: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad 256 conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedimiento Ordinario, y se cooperara para el esclarecimiento del proceso, solicito se acuerden copias simples del asunto
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. José Ereu quien expone: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad 256 conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedimiento Ordinario, y solicito se acuerden copias simples del asunto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el articulo 373, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° Vistas las actuaciones de la Fiscalia se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual consiste en presentación periódica cada quince días (15) días ante la Taquilla externa de la URDD a partir del día 04-12-2006 y prohibición de salida del País. Librese la Boleta de Libertad correspondiente. Es todo. Los fundamentos de la presente decisión se reproducirán por auto separado. Se acuerdan las copias simples solicitudes de copias simples realizadas por ambas defensas, Abg. Francisco Hernández y Abg. José Ereu. Notifiquese a las partes. Se publico y se registro.
El Juez de Control N° 3
Abg. Odette Graffe La Secretaria
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