REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Diciembre del 2006.
196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-001983

Vista la solicitud de revisión de la medida de Detención Domiciliaria en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su condición de defensor del imputado JOEL JOSÉ BRACHO CUICAS, plenamente identificado en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa:
Revisada la presente causa el tribunal evidencia que en fecha 06 de marzo de 2006, este tribunal de control en audiencia realizada decretó la Medida de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario. Consta en actas al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto oficio remitido por la Comisaría No 13 La Carucieña, de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, suscrito por el Inspector Jefe Roht Alfonso Eugenio Jose, mediante el cual informa a solicitud de este tribunal, que la comisaría cumple a cabalidad con la supervisión de la medida de arresto domiciliaria al ciudadano Joel Bracho, por lo que concluye el tribunal que el imputado ha cumplido con la medida de detención domiciliaria.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en el articulo 313 del supra mencionado Código, que establece que el titular de la acción penal procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera; por otra parte, el articulo 282 del mismo Código, nos atribuye la competencia referida al Control Judicial, de donde surge para los jueces la responsabilidad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y procesales y tal como lo establece la doctrina de la sala constitucional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, nos exige a los jueces que seamos garantes de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, nos está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia. También debo apreciar en este caso en concreto, el criterio de la sala constitucional en cuanto a que la medida de detención domiciliaria debe equipararse a la de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que, observa quien aquí decide, que hasta la presente fecha no se ha presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, así como que la medida de coerción personal, se ha prolongado por un tiempo superior de seis (6) meses, y no hay acto conclusivo, esta circunstancia conlleva a que estas varíen con respecto a cuando se decretó la medida de detención domiciliaria, y en consecuencia es desproporcionada dicha medida, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, a criterio de esta juzgadora lo procedente es REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta, y a los fines de asegurar las resultas de la investigación SUSTITUIRLA por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal no ha cumplido su obligación en representación del Estado, se ordena oficiar a los fines que informe a este tribunal el estado de la investigación en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta a JOEL JOSÉ BRACHO CUICAS, titular de la Cedula de Identidad No 13.856.794, a los fines de asegurar las resultas de la investigación se le SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada TREINTA días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordena oficiar al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines que informe a este tribunal el estado de la investigación en la presente causa. Notifíquese a las partes y al imputado. Librese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL No. 4

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA

RCV.-