REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ACUERDO REPARATORIO
ASUNTO: KPO1-P-2006-06639
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Ligia Maria González
FISCAL: 1º del Ministerio Público Abg. Maria Parra
DEFENSORES: Abg. Silvia Castrillo y Abg. Alberto Jurado
ACUSADO: José Ramón Galindo
DELITO: Fraude
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la decisión dictada en audiencia realizada el día 08 de Diciembre del presente año, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE RAMÓN GALINDO, titular de la Cédula de Identidad No 4.938.852, comerciante, nacido en Valencia el 05 de mayo de 1948, de 48 años de edad, hijo de Olivia Antonia García y José Ramón Galindo, residenciado en la carrera 15 entre calle 53 y 54 casa de color azul, en donde se vende periódico, al lado de la Boutique Natio, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en los hechos sucedidos el día 13 de noviembre del 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 01, de la Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente a las 13:30 horas, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Vargas entre carrera 21 y 22, visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos, al acercarse les indicó que dentro del Banco BANESCO, se encontraba un ciudadano detenido por el vigilante de dicho Banco por presunta estafa, al entrar se entrevistaron con el ciudadano HAYBEN PÉREZ, quien les indicó ser el Subgerente de la Entidad Bancaria, les informó que se encontraba un ciudadano haciendo una transacción portando una cédula laminada a nombre de LAMEDA PÉREZ OMAR ALBERTO, No. 7.362.894. y les entregó tres Cédulas de Identidad laminada, a nombre de ESCALANTE HERNÁNDEZ BRIGGETTE YAMILCA; LAMEDA PÉREZ OMAR ALBERTO, GALINDO JIMÉNEZ JOSE ANTONIO, las dos últimas con foto impresa del ciudadano JOSE RAMÓN GALINDO GARCÍA; un cheque a nombre de Lameda Pérez Omar Alberto, Código Cuenta Cliente 01340326133263017012, firmado por Briggette Escalante, por la cantidad de Un millón quinientos mil Bolívares, de fecha 13-11-06, No 33794008, que pretendía cobrar; se entrevistaron con el Ciudadano Francisco Oropeza, Gerente Regional del Departamento de Seguridad, quien se encontraba con el Ciudadano identificado como José Ramón Galindo García, portador de la Cédula de Identidad No 4.938.852, quien portaba un Koala de color negro, realizada la inspección no le fue encontrado nada de interés Criminalistico; posteriormente le realizaron la inspección al koala que portaba, entre otras cosas se consiguió: cinco millones setecientos mil Bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta mil y veinte mil bolívares, llaveros, llaves, destapador, control de alarma, porta chequera, chequera del Banco Venezuela con 23 cheques emitidos; formato de solicitud de chequera, cheques a nombre de Galindo García Jose Ramón; una libreta Bancaria del Banco Venezuela a nombre de Jose Ramón Galindo García; Libreta de Ahorro Suma Seguro del Banco de Venezuela a nombre de Jose Ramón Galindo García; planillas de retiros del Banco de Venezuela Grupo Santander a nombre de José Galindo y Karla Galindo. Procedieron a llamar al Ciudadano Lameda Pérez Omar Alberto, propietario de la cuenta, quien se presentó a la sede Bancaria, el Gerente le emitió Estado de Cuenta, percatándose que habían cobrado cuatro cheques, uno de un millón doscientos mil bolívares, y tres de un millón quinientos mil bolívares, que sumados dan la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares, siendo ésta la cantidad que se le encontró al ciudadano en el interior del Koala que portaba. El Jefe de Seguridad hizo entrega de copia fotostática, donde se refleja el estado de cuenta de los cinco cheques, copias fotostáticas de cheque a nombre de Briggette Escalante, de la Cédula de Identidad de Lameda Pérez Omar Alberto y Escalante Hernández Briggette Yamilca, de copia fotostática de Cédula de Identidad a nombre de Soto Valera Framk Arcángel, con la foto del ciudadano detenido y del cheque del Banco Banesco, que hizo efectivo en fecha 19-07-2006 por un monto de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares.
DESARROLO DE LA AUDIENCIA
Fijada audiencia por solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, constituido el tribunal a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Solicitamos la audiencia a fin que el imputado planteare al acuerdo reparatorio en este acto, no se ha presentado aún acto conclusivo” Previo cumplimiento de las formalidades de ley y de la imposición del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la información sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, mas específicamente la prevista en el artículo 40 ejusdem, se le dio la palabra al imputado JOSE RAMÓN GALINDO, titular de la Cédula de Identidad No 4.938.852, quien expuso “no voy a declarar”. Se le dio la palabra a la defensa privada, quien entre otras cosas expuso: “Estando en la oportunidad procesal realizamos proposición de acuerdo reparatorio cancelando un monto de un Millón de Bolívares, solicito se apruebe el acuerdo reparatorio en virtud que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y una vez la victima preste su consentimiento de forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos, solicito el Sobreseimiento de la causa en razón que se ha generado una causa de extinción penal como lo es el cumplimiento de dicho acuerdo”. El tribunal le concedió la palabra a la víctima OMAR ALBERTO LAMEDA PÉREZ, quien entre otras cosas expuso: “vengo porque entiendo que tengo el beneficio de un acuerdo reparatorio, entiendo que por el otro delito sigue el Juicio, no estoy de acuerdo con la proposición, eso no resarce el daño, el conoce mi vehículo mi familia, con eso que ofrecen no es suficiente, con respecto a la usurpación de identidad es muy grave porque no se da cuenta, quiero es que exista una investigación mas profunda ya que él tenía una cédula de identidad. Yo propongo que por lo menos me resarzan con cinco millones de bolívares” Se le concedió la palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso: “no habíamos contactado a la víctima por respecto, aceptamos la cantidad de cinco millones para entregarla en este acto La defensa expuso que por la pena del delito no se admite la privativa de libertad y solicita el examen y revisión de la medida.” La victima manifestó estar de acuerdo. El tribunal le dio la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “no ten go oposición al acuerdo reparatorio y solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto opera la Extinción de la Acción Penal, en cuanto al delito de fraude, con respecto al otro delito, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo en la oportunidad pertinente; El Ministerio Público precalifico los delitos de fraude y uso de acto falso, de conformidad con el artículo 319 cuya pena es de 6 a 12 años, por lo que solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, sin embargo esta puede ser la nueva calificación, efectivamente en la audiencia de presentación se precalificó el hecho por el artículo 321 del Código Penal, por lo que podría imponerse medida de las previstas en el articulos 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y el acuerdo reparatorio ofrecido que fue fundamentado por la defensa técnica, verificó el tribunal que la precalificación realizada por la fiscalía fue por el artículo 463 del Código Penal y apreciada la opinión del representante fiscal, el tribunal con fundamento en el artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERA: Verificado los supuestos contemplados en el artículo 40 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, recayendo el delito sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JOSE RAMON GALINDO GARCIA y OMAR ALBERTO LAMEDA PÉREZ. SEGUNDO: Se declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Se dejó constancia que con respecto al Delito de Uso de Acto Falso por no recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, continúa el procedimiento ordinario. TERCERO: Con respecto a la solicitud de revisión de la medida, establece el Artículo 264 ejusdem, que el imputado puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente , y aun de oficio el juez debe revisarla cada tres meses, es por lo que el tribunal consideró necesario escuchar al Ministerio Público, a los fines de pronunciarse, y procedió a verificar si han variado las circunstancias por las cuales se dictó medida privativa de libertad o resulta desproporcionada la medida, en tal sentido, apreciado por el tribunal lo previsto en el artículo 250 ibidem, se consideró la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; existen elementos de convicción de la participación del imputado en los hechos investigados; con respecto a la presunción de peligro de fuga, valoró esta juzgadora, la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar responsable de lo hechos, el otro delito imputado, que es el Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 321 del Código Penal, establece una pena menor de 3 años, debe valorarse la magnitud del daño causado, este delito crea gran inseguridad jurídica en la sociedad, en el presente caso no se aprecia conducta predelictual, en consecuencia procedió el tribunal a revisar la medida, verificada que las circunstancia por las que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, variaron en virtud de la realización del acuerdo reparatorio por uno de los delitos imputados, por lo que no procede imposición de medida de Privación de libertad, resultando desproporcionada la medida de coerción en virtud que por el tipo penal imputado la pena a imponer es menor de tres años en su límite máximo. En consecuencia en garantía del l principio de juzgamiento en libertad se SUSTITUYO la medida judicial de privación de libertad, por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima, se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de audiencias. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3º y 264 del Código Adjetivo Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERA: Se APROBO EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JOSE RAMON GALINDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 4.938.852, y OMAR ALBERTO LAMEDA PÉREZ., titular de la Cédula de Identidad No 7.362.898. SEGUNDO: Se declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JOSE RAMON GALINDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 4.938.852, con respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se EXAMINÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y SUSTITUYO por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, tipo penal previsto en el artículo 321 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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