REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Barquisimeto 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO: KPO1-P-2006-0003577
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Laura Abarca.
FISCALIA: 10º del Ministerio Pública, Abg. Marelyz Uribarri
ACUSADO: Luis Enríquez Escalona Díaz
DEFENSA: Abg. Ruth Blanco.
DELITO: Homicidio Intencional.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ENRIQUE ESCALONA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.776.999, venezolano, de 35 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Avenida Libertador con calle Páez casa 01-21 Río Claro detrás de la casa de la cultura, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputó los hechos sucedidos el día “ 18 de Marzo de 2006, según consta en acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidio, del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación del Estado Lara, del traslado en compañía del funcionario Agente Rafael Pernalete, hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara, a los fines de verificar el ingreso sin signos vitales de una persona adulta de sexo masculino, presentado heridas producidas por arma Blanca, procedente de Río Claro, en la parte externa de la Morgue de dicho centro asistencia se encontraba el ciudadano JONNATTAN GREGORI CARDENA, con el cual sostienen entrevista quien manifestó ser hermano de la persona fallecida a quien identifico plenamente como JOSE GREGORIO CARDENAS. así mismo el hermano de la victima le indicó a la comisión que el hoy occiso se encontraba el 18-02-06, aproximadamente a las 12:30 de la noche comiendo en la Calle Lara, de dicha Población, específicamente en la Parrilla El Bosquecito, donde el ciudadano nombre LUIS ENRIQUE ESCALONA, sin mediar palabra le propinó una puñalada en el pecho causándole la muerte, así mismo sostienen entrevista con el ciudadano ELlO FERNADO LUCENA NIETO, quien de igual manera manifestó que el hoy examiné, se encontraba comiendo parrilla en la tasca el Bosquecito de la Población de Rió Claro, cuando se apersonó el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA y sostuvo un intercambio de palabras con el hoy occiso, ya que este presuntamente le debía un dinero, es entonces cuando ese le dio un golpe en la cara al hoy Occiso allí se fueron a las manos, las personas presentes intervinieron para desapartarlos, luego el ciudadano que se menciona como autor de los hechos, tomó un cuchillo de picar carnes que estaba en la barra y sin mediar palabras le propinó una puñalada, en el pecho al hoy occiso, que le produjo la muerte, tal como consta en el protocolo de autopsia N° 9700-153-293-06, en el cual el Medico Anatomopatólogo concluye que el cadáver presenta: Hemorragia Interna y Una Herida punzo penetrante en Región Pectoral Izquierda. El arma incriminada resulto ser un cuchillo Instrumento Punzo cortante, de 21 cm. de Longitud por 3,7 cm. de ancho, inscripción en bajo relieve donde se lee. "CONCORD", la cual presento manchas y costras de color pardo rojizo en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo.”0" al igual que la sangre extraída del cadáver, tal versión en corroborado, por los ciudadanos: Elio Fernando Lucena Nieto; Jhonnatta Gregori Cárdenas; Rodríguez Fernández Miguel Jose; Juan Carlos Rodríguez Arrieche; Villalonga Viscaya Alonso Jose; Arriche Colmenarez Eduardo Alexander; Mendoza Castaña Elvit Jose, Jiménez Mogollón Jose Gerardo Y Alvarado Robert Antonio.”
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado, la exposición de la víctima y los alegatos de la defensa, apreciado lo previsto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la defensa estableció una solicitud de Nulidad no quedando determinado sobre que era la solicitud de nulidad, sin embargo de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Pena, se procedió a darle la palabra a la representante Fiscal a los fines de su exposición donde dejó claro sí se efectuaron las diligencias pertinentes por lo que se declaró inadmisible la solicitud de nulidad, realizada por la defensa. Resuelta la nulidad solicitada, con fundamento en el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: 1º) Vista que la acusación presentada cumplió con los requisitos exigidos y apreciados los fundamentos de la acusación SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado LUIS ENRIQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.776.999, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. El tribunal mantiene la calificación realizada por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. 2º) Se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES: De los funcionarios Detective Hugo Crespo, Agente Rafael Penalote, Detective Mendoza Celso adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, declaración del experto Dra. Isolina Ramírez Piña Médico Anatomopatólogo forense, declaraciones los testigos Elio Fernando Lucena Nieto; Jhonnatta Gregori Cárdenas; Rodríguez Fernández Miguel Jose; Juan Carlos Rodríguez Arrieche; Villalonga Viscaya Alonso Jose; Arrieche Colmenarez Eduardo Alexander; Mendoza Castaña Elvit Jose, Jiménez Mogollón Jose Gerardo Y Alvarado Robert Antonio. DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 18 de Marzo del 2006. Exhibición y lectura del Reconocimiento Técnico de Cadáver No. 0750 de fecha 18 de Marzo del 2006. Exhibición y lectura de la inspección técnica No.0749 de fecha 18-03-2006. Exhibición y lectura del acta defunción de fecha 18-03-2006, Exhibición y lectura del protocolo de Autopsia No. 9700-152-293-06, de fecha 18-03-2006, Exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal y experticia hematológica No 9700-127-RÍO.221-06, DE FECHA 10-04-06, las que se declararon licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Así mismo se admitieron todas las pruebas de la defensa. 3º) De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la oposición de la representante Fiscal a la revisión de la medida y por cuanto se mantienen los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que nos encontramos ante un hecho punible que no está prescrito, se mantienen los elementos de convicción de la presunta responsabilidad del acusado en los hechos imputados, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga atendiendo lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente nos encontramos ante una pena mayor a 10 años, el bien jurídico afectado fue la perdida de una vida humana, se debe valorar el peligro de fuga, ya por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no han variado las circunstancias por las que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma no es desproporcionada en relación con el delito imputado, en consecuencia revisada la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado LUIS ENRIQUEZ ESCALONA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.776.999, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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