REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007090
JUEZ: Abg. JORGE QUERALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMELY CORDERO
IMPUTADO: LESBIA COROMOTO PRIMERA NARVAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.236.287, VENEZOLANA, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, NACIDA EL 27-08-87, EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, HIJA DE MAURO PRIMERA Y AMADA NARVAEZ, DE PROFESION: OFICIOS DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEPTIMO GRADO, DOMICILIADA EN TARABANA 3 COLINA DEL SUR, SECTOR 3, CASA 42-15, A DOS CUADRAS DEL BODEGON DE TARABANA EN EL ESTADO LARA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RONALDO MARQUEZ, ABG. CARLOS ACEVEDO Y LA ABG. PETRA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: Abg. VIOLETA BORTONE
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE EN CONCORDANCIA CON EL AGRABANTE DEL ARTICULO 46 ORDINAL 5 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de solicitud de calificación de flagrancia que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decreta la Privación Judicial de la Imputada, lesbia Coromoto primera Narváez, distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el agravante del articulo 46 ordinal 5 de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes; Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente Pasa hacer una breve exposición de las circunstancias de hecho y de derecho objeto de la audiencia;
Previa verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual el mismo no tiene. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Lesbia Coromoto Primera Narváez, titular de la cedula de identidad N° 20.236.287, precalifica los hechos como el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP, se califique como Flagrante la Aprehensión conforme al Art. 248 del COPP y Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declare con lugar por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada Lesbia Coromoto Primera Narváez, titular de la cedula de identidad N° 20.236.287, manifiesta: “…que ella no estaba en su casa estaba afuera llegaron la apuntaron delante de todo el mundo me e metieron la metieron a su residencia sin testigos empezaron a revisar sin los testigos llegaron al rato, exponiendo que eso no era de ella desconociéndolo la fiscal pregunta y la imputada contesta la habitación es de ella y de su hijo la defensa pregunta y la imputada contesta eran 4 o 5 funcionarios…”Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: una vez escuchadas las declaraciones se evidencia claramente que las circunstancias hechas, me opongo a que sea declarado como flagrante este delito ya que no concuerda con el articulo 248 del COPP, no existen fundados elementos que mi defendido no se cumple con el ordinal 2° con el articulo250 del COPP, solicito que tome en cuenta la declaración de la victima donde claramente excluye a mi patrocinado, me adhiero en la solicitud en que sea llevado por el procedimiento ordinario, asimismo visto que no posee conducta predelictual,, tiene arraigo en el país no tiene conducta predelictual, no existe peligro de obstaculización en vista de que como lo estableció la victima, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP, es todo.
Observa este Juzgador de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Al estudiar todas y cada una las actas consignadas por el representante del Ministerio Publico, mediante la cual se evidencia que la imputada de autos, en la que dejan constancia sobre la aprehensión de la Ciudadana; Lesbia Coromoto Primera Narváez, titular de la cedula de identidad N° 20.236.287, quien fuera aprehendida por los funcionarios inspector José Pérez, sargento segundo Luis Sánchez y el distinguido Carlos rojas, adscrito a la Zona Policial numero 03 Fuerza Policial del Estado Lara. Por otra parte observa este juzgador la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el agravante del articulo 46 ordinal 5 de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes. Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Cabe destacar, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, siendo en el caso in comento Así se Decide.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad de la Ciudadana; LESBIA COROMOTO PRIMERA NARVÁEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD . De la Ciudadana; LESBIA COROMOTO PRIMERA NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.236.287, por encontrase lleno los extremos del articulo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal .Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
DR. JORGE QUERALES
El Secretario,
Abg. VIOLETA BORTONE
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