REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007091

JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMELY CORDERO
IMPUTADO: NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO GIMENEZ, VENEZOLANO, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.176.564, NACIDO EL 23-06-1980, NACIDO EN BARQUISIMETO, HIJO DE YANINA GIMÉNEZ SEGUNDO CAMACARO, PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERO Y TAXITA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 9 GRADO, DOMICILIADO EN CALLE 15 CON CARRERA 17 N° 14-47, EN ESTADO LARA. TELÉFONO 0251-2520207.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. VIOLETA BORTONE
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de solicitud de calificación de flagrancia que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decreta la Privación Judicial del Imputado, NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO GIMENEZ, antes identificado, Por la Comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente Pasa hacer una breve exposición de las circunstancias de hecho y de derecho objeto de la audiencia; Previa verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual el mismo no tiene. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO GIMENEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.564, precalifica los hechos como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP, se califique como Flagrante la Aprehensión conforme al Art. 248 del COPP y Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declare con lugar por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado; NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO GIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 15.176.564, manifiesta: “… que todo lo que se le imputa es falso el echo sucedió en la avenida 20, el ciudadano trabajo de noche de taxista expone que no tenia droga ni cargad0res y los ciudadanos de discoteca master y le dieron que ellos le Iván a sembrar, le dijeron que se habían robado un carro y lo tiene para que una señora lo reconociera y cuando lo llevaron ala comisaría le sembraron la droga, la fiscal pregunta y el imputado responde que el vende medias y ropa interior insinuó que el los había visto con el señor de master que le había insultado, manifiesta que si avían testigos la personas de la licorería , el salio de su casa alas 8, la defensa pregunta si el carro tenia un reproductor pioneer, el dueño de la discoteca master lo llaman el catire no sabe como es su nombre…” es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: que no ha visto la pruebas de orientación, no se hizo en este acto la fiscal no la presento en este acto, y solo existe un testigo lo cual hace presumir que este testigo esta relacionado con los Funcionarios de las FAP, actuantes, una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, solicito procedimiento Ordinario, igualmente esta Defensa Técnica solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo. 256 ordinal del COPP por la presunción de inocencia de mi defendido, es todo; Como punto previa lo relacionado en la prueba de orientación como la palabra lo señala es una prueba de orientación a los fines de explanar el peso bruto de la sustancia incautada así para estimar la presencia de una sustancia estupefaciente a los fines de que el Juez valore el peso, es evidente que este proceso no estamos en fase de valoración de testigo, ya que existe la otra oportunidad dentro del proceso a los fines de valorar a un testigo, ya que consta las huellas dactilares y firma donde se señala la relación de modo tiempo y lugar, que se evidencia en el acta policial y para ellos si la defensa tiene dudas existe medios para desvirtuar dicho testigo pero no en este acto, en este sentido la fiscal solicita la incautación del vehículo lo cual este Tribunal debe apreciar lo encontrado, en el mismo a los fines de que la Fiscalia realice las investigaciones pertinente, se verifico la incautación de los cargadores de los celular explanados en la cadena de custodia, es todo.-.
Observa este Juzgador de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Al estudiar todas y cada una las actas consignadas por el representante del Ministerio Publico, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del Ciudadano; NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO GIMENEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.564, quien fuera aprehendido en fecha 15 de diciembre del 2006, por los funcionarios policiales cabo primero Edgar Arriechi, distinguido Marcelino torres, agente Marcelino frentes y agente José Rodríguez. Adscrito a la Fuerza armada Policial división e investigaciones y apoyo criminalistico del Estado Lara. Dejan constancia de dicho procedimiento policial. Por otra parte observa este juzgador la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo así los elementos de convicción que sirven a este Juzgador para estimar la Medida de Privación Judicial del supra mencionado imputado; Acta Policial de fecha; 15 de diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios; Cabo Primero Edgar Arriechi, Distinguido; Marcelino Torres, Marcelino Freites Agente José Rodríguez. ,. Acta de entrevista de fecha; 15 de diciembre del 2006, suscrita por el Ciudadano; Roberto Jesús, titular de la cédula de Identidad No. 16.324.308, Acta de derecho del Imputado, Acta de cadena de custodia de los objetos incautados.
Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Cabe destacar, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, siendo en el caso in comento Así se Decide.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad del Ciudadano; NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO GIMENEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.564, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD . Del Ciudadano; NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO GIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.564, por encontrase lleno los extremos del articulo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal .Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

DR. JORGE QUERALES
La Secretaria,

Abg. VIOLETA BORTONE