REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO; 06 de diciembre del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO No: KP01-P-2006-006765
Visto, escrito presentado por la Ciudadana; Juana Josefa Araujo López, identificada en auto, en su carácter de madre del Imputado; Argenis Antonio Araujo, Asimismo escrito del Abogado; José Marcelino Gil Lucena, a los fines de solicitar la remisión del Informe Medico Forense con carácter de Urgencia a este Tribunal y se revise la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que mantiene, dado su estado de salud, el cual se corrobora con el Informe Medico Forense, que le fue practicado.
Analizado como ha sido el presente escrito , Así como el Informe Medico Forense, que riela a los folios; 72 al 74 del presente asunto, suscrito por la Medico Forense; Floralba Tirado , Experto Profesional II y la Dra. Raíza Mármol de Herrera. Jefe del Departamento de Ciencias Forense, Delegación del Estado Lara, de fecha; 30 de Noviembre del 2006, Oficio No.125-35, donde el resultado señala: Presenta Herida contusa y cortante con signo de flogosis de 20 centímetros desde tercio medio anterior del cuello hasta la cara, confusión edematosa en tercio distal de antebrazo derecho excoriaciones en región frontal derecho, Se sugiere que el ciudadano ante mencionado debe cumplir reposo absoluto en un ambiente adecuado para su evolución satisfactoria.
De lo antes expuesto estima este Juzgador que efectivamente se desprende del Informe Medico Forense, el estado de gravedad que padece el mismo a los fines no solo del tratamiento adecuado si no de las condiciones de higiene que debe permanecer para así garantizar la recuperación satisfactoria garantizando así el Derecho a la Salud, consagrado en nuestra Carta Magna, todo lo cual hace procedente la solicitud de la defensa no obstante se ordena mantener al dicho imputado en estricta observación medica y personal de la medida a imponer por este tribunal a los fines de garantizar la consecución del presente proceso penal, para así garantizar los derechos que le asisten a la victima del presente caso.- Así se decide.
estima este Juzgador en relación al pedimento que hace la señora Madre del Imputado, la ciudadana; Juana Araujo López, es necesario hacer las siguientes consideraciones, puesto que el resultado por si solo del Informe Forense, no constituye una prueba que pueda estimar la procedencia de la Medida menos gravosas, por otra parte no esta la fase, donde corresponde a este Juzgador pasar a contradecir las pruebas que han sido llevado a este proceso para así estimar la procedencia de lo solicitado, debiendo basarse en la presentación del acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Publico, las circunstancia a los fines correspondiente a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, la procedencia de los mismos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara procedente la Sustitución del Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su defecto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 256, ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario al Imputado Argenis Antonio Araujo, titula de la cédula de Identidad No.16.238.081. Se ordena el traslado Urgente al Hospital Antonio Maria Pineda de esta Ciudad. Es todo, Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
ABG. JORGE QUERALES EL SECRETARIO,
ABG. MIGUEL PINTO
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