REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Asunto: KP01-P-2006-006866
Barquisimeto, 06 DE DICIEMBRE del 2006
Años; 196° y 147°
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL PINTO
FISCAL DE TRANSICCION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA PÉREZ
IMPUTADOS: FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Titular de la cédula de Identidad No. 15.777.852, venezolano, edad 29 años, nacido el 02-01-1977, en Barquisimeto; ocupación u oficio Buhonero tengo una bodeguita en la 50 con calle 13 al frente del seguro social, domiciliado en calle Principal Agua Macide las Cuibas, en un rancho de color negro, con cerca alfajor, a 4 cuadra de la bodega de la gorda, tlf0416-9561009 numero telefónico de la hermana.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IRAIDA SERRANO
DELITO: ROBO GENERICO
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano; FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Titular de la cédula de Identidad No. 15.777.852, venezolano, edad 29 años, nacido el 02-01-1977, en Barquisimeto; ocupación u oficio Buhonero tengo una bodeguita en la 50 con calle 13 al frente del seguro social, domiciliado en calle Principal Agua Macide las Cuibas, en un rancho de color negro, con cerca alfajor, a 4 cuadra de la bodega de la gorda, tlf0416-9561009 numero telefónico de la hermana.
Ahora Bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el artículo 263 Ejusdem, observa este juzgador:
Establece la norma del articulo 256 del COPP: “Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el Imputado.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Público la solicitud de la orden de captura que pesa sobre el referido imputado por la comisión del delito de Robo Genérico.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano, FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 256, Ord. Primero como lo es Arresto Domiciliario. Y ASI SE DECRETA.
DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de la Ciudadano, FREDDY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, Medida de Arresto Domiciliario, según lo establecido en el articulo 256, ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a los tribunales de Control N° 9 en el asunto KP01-P-2003-167, en el asunto KP01-P-2000-1810, Tribunal de Control N° 6 , AL tribunal de ejecución N° 4 en el asunto KP01-P-00-2002, y al Tribunal de Juicio N° 5 en el asunto KP01-P-2003-850, informando la presente decisión, Se acuerda Procedimiento Ordinario. ASI SE DECRETA. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Jorge Querales El Secretario,
Abg. Miguel Pinto