REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-006992.-
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.228.897, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 11-12-06 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal el imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto a su favor de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
SEGUNDO: Se fijó para el día 12-12-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente, en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Ley especial sobre la materia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó que se comprometía a marcharse de la casa.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Luz Alicia Febres, Defensora Privada, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal estime pertinente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-12-06 suscrita por los funcionarios ALEJANDRO ASUAJE y RAMÓN MÁRQUEZ adscritos a la Comisaría N° 02 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 01:50 horas de ese día, reciben reporte del Servicio de Emergencias a fin de que se trasladasen hacia la carrera 16 con calles 55 y 55 A debido a la ocurrencia de un escándalo público, constatando al llegar al lugar indicado la ocurrencia de una acalorada discusión entre un ciudadano de sexo masculino y una mujer, tratando de dialogar los efectivos actuantes con el sujeto debido a que el mismo amenazaba con encender una bombona de gas sobre la cual se hallaba sentado, indicando además la ciudadana que allí estaba ser la suegra del sujeto quien incluso momentos antes había destruido los enseres domésticos, lográndose la cabo de cierto tiempo la detención del ciudadano a quien no se le encontró evidencia alguna de interés Criminalístico, previa inspección corporal que le fue realizada la amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la inmediata detención del sujeto quien es dejado a órdenes de las autoridades competentes.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a evitar contacto verbal con la víctima y acercarse a la residencia o sitio de trabajo de la misma, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los mismos y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, pese a que contra el mismo existe orden judicial de captura por otro asunto el cual hasta la presente no ha sido decidida.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.228.897, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ejusdem y la consecuente remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.
Por cuanto la Juez por motivos humanos no pudo publicar la presente decisión el día de ayer, se ordena notificar a las partes de su contenido a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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