REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-010090.-

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del ciudadano PEDRO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.673.720, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 24-10-06 procedente del Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el que dejan a disposición del Tribunal al ciudadano Pedro Toro, en virtud de ejecución de orden judicial de captura de fecha 28-04-05.

SEGUNDO: Se fijó para el día 25-10-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del citado texto adjetivo penal vigente, por cuanto a su criterio el procesado evadió el cumplimiento de sus obligaciones ante este despacho judicial, lo que condujo al mismo a librar orden de captura en contra del imputado que asegurase su comparecencia a los actos procesales.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Miguel Ángel Piñango, Defensor Público Penal, señaló que en momento alguno a su defendido se le imputaron los hechos constitutivos de esta causa, evidenciándose diferimientos por causas ajenas a su voluntad. Por otra parte destaca la defensa que la orden judicial de captura no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Juez que la misma se libró solo por la ausencia del imputado sin proceder a realizar una análisis de la situación de hecho planteada, en atención a ello y debido a que su defendido posee buena conducta predelictual además de que es trabajador de una empresa de transporte público, es por lo que solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del justiciable que el Tribunal estime pertinente.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 28-04-05 por este Juzgado en contra del ciudadano PEDRO TORO, y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con base a las siguientes consideraciones:

• De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal no dio respuesta correcta la petición del Ministerio Público en relación a la procedencia o no de orden judicial de captura en fecha 29-10-03, sino que por el contrario se convoca erróneamente a una audiencia del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se observa que se libraron al procesado de autos múltiples boletas de notificación tendientes a su comparecencia a la audiencia oral fijada, de las cuales solo una se hizo efectiva, debido a que se solicitó colaboración a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo éste el único organismo que la practicó a diferencia de lo realizado por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal quienes por motivos completamente diferentes, devolvían una y otra vez cada boleta.
• El Tribunal de Control a cargo de los diversos Jueces que estuvieron laborando en el mismo, jamás revisó las consignaciones de las boletas ni tampoco se percató que el procesado fue localizado un año antes de que se le librase orden de captura en la misma residencia que siempre ha tenido, la cual incluso mantiene hasta el día de la audiencia oral.
• El Ministerio Público en la oportunidad de solicitar por escrito orden de aprehensión ni en el momento de celebrarse la presente audiencia, no fundamentó correctamente su solicitud en aras a demostrar el peligro de fuga del imputado ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que por la posible pena a imponer no puede desvirtuarse en modo alguno el principio de presunción de inocencia ni el de afirmación de libertad, ya que el procesado ni siquiera ha cambiado de residencia desde el momento en que se inició el proceso; además de ello no trajo la Vindicta Pública al Tribunal elemento de convicción alguno que permitiese ver la influencia negativa del imputado en la víctima y demás testigos de los sucesos, con lo cual su pretensión procesal resulta manifiestamente infundada.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la buena conducta predelictual del mismo y la posible pena a imponer, estimando el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra la justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, imponiéndosele en este acto las condiciones contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.673.720, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy por esta Juzgadora, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/