REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003518.-

Barquisimeto, 06 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano GERALDO ARAUJO MORILLO.

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano GERALDO ARAUJO MORILLO, ante el despacho de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rustico, Tipo dic-up, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Placas 039 - PAN, Uso Particular, Año 1981, Serial de Carrocería FJ45906149, el cual según sus dichos le pertenece en plena propiedad, basándose en la presentación Certificado de Registro de Vehículo, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° E-00111-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales practicado por Expertos adscritos a la oficina de investigación y experticia de vehículo del vehículo realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos:
• Acta policial de fecha 12-11-05, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, contentiva del procedimiento de retención del bien solicitado;
• Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 12-11-05 suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional JOSÉ BONILLA, adscrito a la Tercera Compañía Destacamento N° 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada al vehículo objeto de esta causa y en la que se concluye que tanto el serial Placa Vin (carrocería) FJ4506149 y el serial de chasis FJ45210783 se encuentran en estado original, mientras que el serial de motor del bien sometido a peritaje se encuentra afectado de falsedad.
• Experticia de reconocimiento de Seriales y avalúo Real de Vehículos, N° 986 de fecha 25-11-05, suscrita por el experto AGENTE GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada al vehículo objeto de esta causa, en la que se concluye que el serial de carrocería FJ45210783 se encuentra en estado original, el serial de seguridad FJ45210783 se encuentra suplantado, resultando afectado de falsedad el serial de motor.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que se evidencia de los documentos presentados por el ciudadano GERALDO ARAUJO MORILLO la validez y certeza del negocio jurídico en virtud del cual obtuvo su condición de propietario del bien, debido a que se comprobó con los documentos aportados por los organismos notariales competentes la veracidad de la transacción que éste realizó tendiente a la adquisición del vehículo objeto de esta causa.

Así mismo es importante resaltar que si bien es cierto que dicho vehículo presenta una alteración de seriales, tampoco es menos cierto que las mismas se presentan solo en cuanto al sistema de fijación de las chapas y no en su contenido, sistema éste que pudo ser alterado en virtud de las reparaciones que el citado bien sufrió y que fueron acreditadas suficientemente por la parte solicitante mediante las facturas insertas en el expediente. Por otra parte, el serial de chasis visible, como uno de los seriales capaces de identificar al vehículo solicitado se encuentra en estado original y coincide su numeración con los documentos originales presentados por el ciudadano Geraldo Antonio Morillo como aval de su pretensión.

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión y que además existe correspondencia entre los mismos con los datos individualizantes del bien peticionado, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario es legítimo propietario del citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La entrega plena al ciudadano GERALDO ARAUJO MORILLO C.I. V.- 6.634.412, del vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Tipo pick-up, Modelo Land Cruiser, Color verde, Placas 039 – PAN, Uso Particular, Año 1981, Serial de Carrocería FJ45906149 y cuyo serial de motor es 2480058, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan en el presente asunto, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Municipal “JOSE ANTONIO PAEZ”. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

Carmenteresa.-/