REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-000297.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
A la precitada encausada le fue decretada en fecha 15 de enero de 2.006 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, quedando la misma detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Juzgado a fin de celebrarse audiencia preliminar.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en fecha 10 de mayo de 2006 el ciudadano ANTERIO WLADIMIR RANGEL AGUAJE, víctima en la presente causa, recibe en la sede de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs), dejando constancia que suscribe formalmente acuerdo reparatorio con la Abogada Yaira Alejandra Rivero Angulo en representación de su defendida Mary Isabel Magual, haciéndose por tanto procedente la sustitución de la medida de coerción personal ya que la referida ciudadana tiene arraigo en el Estado Lara y además ha ejercido anticipadamente una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que acarrea no solo la satisfacción del daño ocasionado a la parte agraviada, sino también la extinción penal.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, debiendo la misma comenzar a cumplir con el régimen de presentaciones a partir del día de mañana.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.553, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma obligada a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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