REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-001929.-
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano LUIS GERALDO PEÑA MARÍN.
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano LUIS GERARDO PEÑA MARÍN, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rustico, Tipo pick-up, Modelo Land Cruiser, Uso Carga, Color Negro, Placas 784-UAO, Año 1978, Serial de Carrocería fj45190678, el cual según sus dichos le pertenece en plena propiedad en virtud de adquisición que hiciese en fecha 22-10-03 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, cuyo documento aparece inserto bajo el N° 47, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F04-1808-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales practicado por Expertos adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos:
• Acta policial de fecha 17-12-05 suscrita por los funcionarios FELIX JIMENEZ y ALFREDO RIERA, adscritos a la Comisaría N° 16 Bobare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual dejan constancia de la recuperación del vehículo objeto de esta causa, abandonado en las inmediaciones del caserío El Taval luego de haber sido robado la noche anterior en el caserío El Bucal por parte de 3 sujetos armados. Señalan igualmente los funcionarios actuantes que el vehículo se hallaba desprovisto de la batería, el carburador y la tapa de la distribución.
• Acta de denuncia N° 249 de fecha 16-12-05 rendida por el ciudadano LUIS GERARDO PEÑA MARTÍNEZ en la sede de la Comisaría N° 16 Bobare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual relata que a las 9:00 horas de la noche de ese día tres sujetos armados, bajo amenaza de muerte los someten y despojan de diversos objetos de su propiedad así como de su vehículo.
• Inspección Técnica N° 4327 de fecha 19-12-05 suscrita por los funcionarios RIGER SANDOVAL y MARCOS ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo objeto de esta causa y en la que se constata el regular estado de uso y conservación del vehículo en comento.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo N° 9700-056-11412-05 de fecha 19-12-05 suscrita por los funcionarios GERÓNIMO MEDINA y REINALDO TAMAYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rustico, Tipo pick-up, Modelo Land Cruiser, Uso Carga, Color Negro, Placas 784-UAO, Año 1978, Serial de Carrocería fj45190678, y en la que se concluye que la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra fj45190678 es falsa, en cuanto al material de elaboración, forma y grabado de los dígitos, pero en relación al serial de chasis en el que se lee la cifra fj45190678 y el serial de motor en el que se lee la cifra 2F279530 se encuentran en estado original.
A solicitud de este despacho judicial y como parte de la investigación tendiente a determinar la titularidad del bien peticionado, se recabaron los siguientes elementos de prueba:
• Copia Fotostática Certificada del documento de venta de fecha 22-10-03 que inserto bajo el N° 47 tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, determina la venta que el ciudadano JOSÉ MATILDE ARANGUREN hace al ciudadano LUIS GERARDO PEÑA MARÍN de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rustico, Tipo pick-up, Modelo Land Cruiser, Uso Carga, Color Negro, Placas 784-UAO, Año 1978, Serial de Carrocería fj45190678.
• Oficio N° GRT/N°2006-4294 de fecha 07-06-06 suscrito por la Gerente de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (recibido en este despacho en fecha 05-12-06), en el que notifica que los datos aportados por este despacho en el oficio N° 6412 de fecha 31-05-06 son auténticos, según consta en el documento de Registro de Vehículo 0094783 a nombre de JOSÉ MATILDE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 1.113.114 correspondiente a un vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Tipo pick-up, Modelo Land Cruiser, Uso Carga, Color Negro, Placas 784-UAO, Año 1978, Serial de Carrocería fj45190678.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que los documentos presentados por el ciudadano LUIS GERARDO PEÑA MARÍN son validos, debido a que se certificó la originalidad de su contenido en virtud de la información aportada por la Oficina Nacional De Tránsito Terrestre. Así mismo, es importante resaltar que si bien es cierto que dicho vehículo presenta alteración en uno solo de sus seriales de identificación, tampoco es menos cierto que los demás seriales que identifican el citado bien se encuentran en su estado original y coincide su numeración y características con los documentos presentados por la parte solicitante como aval de su pretensión, cuya veracidad ha sido determinada mediante la información solicitada por este despacho judicial al organismo administrativo competente.
Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión y que además existe correspondencia entre los mismos con los datos individualizantes del bien peticionado, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario es legítimo propietario del citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La entrega plena al ciudadano LUIS GERARDO PEÑA MARÍN C.I. V.- 14.399.994, del vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Tipo pick-up, Modelo Land Cruiser, Uso Carga, Color Negro, Placas 784-UAO, Año 1978, Serial de Carrocería fj45190678, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan en el presente asunto, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.
TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Municipal “La Concordia” ubicado en Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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