REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 07 de diciembre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006350.-

Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AZUAJE ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.787.856, residenciado en Caserío Los Higuerones casa sin numero, Estado Lara, formula la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Dra. LUCILA SIRIT de OROZCO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, recibida el día de hoy por esta Juzgadora debido a que se encontraba de reposo médico durante un mes y la presente solicitud, pese a la urgencia del caso de forma inexplicable por las máximas autoridades de este Circuito no fue distribuida al Juez de Guardia, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ AZUAJE ALVARADO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto de las investigaciones realizadas en esta causa, el mismo no ha podido ser localizado a fin de que rinda declaración ante el organismo de investigación correspondiente.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 ejusdem.

Observa este Tribunal que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, se verifica la realización de diversas entrevistas rendidas por la ciudadana Jessica Misledy Duque Terán, en la que señala que el día 02-01-06 su hijo LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ de cinco años de edad, desaparece de las inmediaciones de la residencia de su tío de nombre Benjamín Duque ubicada en el caserío Los Higuerones Abajo, Municipio Morán del Estado Lara, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el cual debido a ausencia de certeza de paradero del niño determinan la continuidad del mismo y por ende no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• El contenido de la declaración de fecha 06-01-06 rendida por la ciudadana JESSICA MISLEDY DUQUE TERÁN (progenitora del niño agraviado) en la cual refiere que por indagaciones realizadas por ella y sus familiares tendientes a la localización de su hijo, tuvo conocimiento de que el mismo había sido sustraído por un ciudadano de nombre JOSE DE LA CRUZ, vecino del sector y quien se dedica a la práctica de esoterismo.
• El contenido de la declaración de fecha 19-01-06 rendida por el ciudadano JUAN SILVESTRE PIÑERO GUTIÉRREZ, quien señala que dos días después de ocurrida la desaparición del niño LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ se dirige hacia él y de forma sarcástica le informa que mantenía retenido al niño desparecido y no lo devolvería.
• Segunda declaración de fecha 13-10-06 rendida por la ciudadana JESSICA MISLEDY DUQUE TERÁN y en la que informa además de los datos referidos a la dirección del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AZUAJE, la manifestación dada a los familiares del niño desparecido por el niño YONAYKER GONZÁLEZ, quien indicó que el día de los hechos se encontraba en compañía del menor agraviado y observó cuando el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ se lleva al niño LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ.

Finalmente observa este Tribunal que la Representación Fiscal mediante la intervención del organismo de investigación competente, no ha podido dar con el paradero del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AZUAJE a los fines de efectuar el acto de imputación y continuar con las averiguaciones del caso, tratando de ubicarlo con los datos aportados por la representante legal de la víctima así como por conducto de los hijos del investigado, siendo hasta la presente infructuosa su localización que conlleva a la paralización de la presente causa en detrimento de la vida y libertad del menor sustraído quien aún no ha regresado con sus familiares, circunstancia ésta determinante para configurar la posibilidad de que se destruyan o falsifiquen medios de prueba o se pueda afectar a que testigos, víctima y demás expertos del proceso, afectándose el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades de ley.

En virtud de lo anteriormente y debido al retardo perjudicial que se ha causado al Sistema de Administración de Justicia, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AZUAJE ALVARADO es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la imposibilidad de ubicar al referido ciudadano a pesar de las múltiples diligencias desarrolladas por el organismo de investigación competente, se configura el peligro de fuga ya que el mismo ha sido causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, aunado a la posibilidad de que con el paso del tiempo se destruyan o desaparezcan los medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos a consecuencia de maniobras evasivas del investigado, determinan la necesidad de decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 4° y 252252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AZUAJE ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.787.856, residenciado en Caserío Los Higuerones casa sin numero, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 y ordinales 1° y 2° artículo 252 ejusdem.

Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

Carmenteresa.-/