REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de diciembre de 2.006.-
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-012893.-

Visto el contenido de oficio N° LAR-7-3887-06 de fecha 10-11-06 suscrito por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Javier Enrique Rojas, en el que informa a este despacho judicial que en esa misma fecha Decretó de Archivo Fiscal de las presentes actuaciones seguida al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA COLMENÁREZ, este Tribunal observa:

En fecha 13 de noviembre de 2005 es aprehendido el referido ciudadano en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, imponiéndosele en fecha 14-11-05 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la obligación de presentarse cada cuatro (04) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (medida que fue ampliada posteriormente), por su presunta participación en la ejecución del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 05-12-06 de 2.006 se recibe en este despacho judicial oficio N° LAR-7-3887-06 de fecha 13-11-06 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el que informa a este despacho judicial que en esa misma fecha Decretó de Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la causa KP01-P-05-12893 (13-F7-A-106-05) seguida al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA COLMENÁREZ, sin entrar en consideraciones de fondo que motivaron dicha decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por ser procedente la formulación del acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL decretado en fecha 10-11-05 al no estar el delito objeto de la presente relacionado con punibles que afecten el patrimonio del Estado ni a los intereses colectivos o difusos, éste Tribunal ordena el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a la procesada en audiencia de fecha 06 de Marzo de 2.006, y en consecuencia acuerda actualizar por el sistema Juris 20000 los datos referidos al presente asunto, tendiente a la ejecución plena de la orden impartida por este despacho judicial, y así se decide.-

Por otra parte y tomando en consideración que el día de hoy se recibió diligencia suscrita por la Defensa Técnica del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA COLMENÁREZ, en la cual solicita con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la medida de archivo fiscal decretada por la vindicta pública, este Tribunal observa:

El artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la potestad a la víctima para solicitar en cualquier momento al Juez de Control, el examen de los fundamentos del decreto de Archivo Fiscal, norma ésta que ha sido establecida a los efectos de controlar por vía jurisdiccional la actividad del Ministerio Público al dictar un acto conclusivo cuya efectividad no depende de los jueces de instancia.

Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia en un avance de interpretación del derecho – garantía de tutela judicial efectiva, extendió a la víctima la posibilidad de solicitar la conclusión de la investigación precisamente a los fines de evitar situaciones de impunidad, pero ésta concesión no puede ser interpretada de forma extensiva al imputado cuando ha sido beneficiado dentro del proceso penal mediante un decreto de archivo fiscal, el cual comporta el cese de las medidas de coerción personal, ya que existen mecanismos procesales que permiten la impugnación de esta decisión fiscal cuando el imputado se vea afectado en la esfera de sus derechos por la prenombrada decisión fiscal.

En tal sentido, pese a los fundamentos diáfanos y congruentes que la defensa técnica explanados en su escrito, considera esta operadora de justicia que la facultad de revisión del decreto de Archivo Fiscal está reservada por el legislador a la parte agraviada dentro del proceso penal, como un reconocimiento expreso de los derechos que le corresponden y que por ende no debe ser entendida de forma analógica al procesado, ya que implicaría la creación tácita de un mecanismo recursivo al margen de las disposiciones de orden público que regulan el proceso penal venezolano, y menos aún con la solución que se pretende tendiente a la modificación del acto conclusivo fiscal a través de un mecanismo procedimental no previsto por la ley, debiendo en consecuencia declararse la improcedencia de la antes citada pretensión y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 15 de noviembre de 2005 éste Juzgado de Control impuso al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.357.289, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser procedente y ajustado a la normativa procesal penal el decreto de Archivo Fiscal que como acto conclusivo ordenó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2.006. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensa Técnica del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA COLMENÁREZ referida a la revisión y consecuente decreto de Sobreseimiento de la presente causa, por no estar contemplada dicha posibilidad recursiva en el Código Orgánico Procesal Penal. Actualícese los datos del presente asunto por el sistema Juris 2000. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

Carmenteresa.-//