REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 196° Y 147°
Barquisimeto, 19 de Diciembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013024

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano SANDRO ISNARDO D’ HOY AGÜERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.020.135, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA ZFA146CS9K0440543; PLACA: XMS340; MARCA: FIAT; SERIAL DE MOTOR: 7439286; MODELO PREMIO; AÑO: 1990; COLOR: BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehiculo N° 24327237 , según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-10-05, bajo el N° 58, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria


Cabe destacar que en fecha 31 de Enero del año 2005, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

Consta al folio Dos (02), Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2005, debidamente suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reactivación de Seriales N° 9700-056-062-09-05, de fecha seis (06) de Septiembre de 2005, en la cual se determinó que el serial del motor es FALSO.

• Riela al Folio cincuenta y cuatro (54) Acta de Experticia Legal y Reactivación de Seriales N° 9700-056-062-09-05, realizada por los funcionarios GERONIMO MEDINA y JOSE POLACO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Lara, en fecha 06 de Septiembre de 2005, en la cual se llego a los siguientes resultados: Primero: Chapa Identificadora del Serial Carrocería donde se lee la cifra CS9K0440543, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración de dicha chapa , la forma de grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren del utilizado por la planta ensambladora.- Segundo: El Serial del Compacto donde se lee la cifra ZFA146CS9K0440543, se encuentra ORIGINAL, asimismo, presenta un alto grado de oxidación y porosidad.- Tercero: El serial de motor donde se lee la cifra 7439286, se encuentra FALSO, ya que la forma de grabado de los dígitos difiere del utilizado por la planta ensambladora.-

• Riela al Folio setenta (70) Original de Certificado de Origen de Vehiculo Automotor N° 32959, de fecha 27 de Abril de 1990, a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy, vehiculo producido en la Planta La Victoria, por Fiat Automóviles Venezuela, C.A. en la cual se lee: PLACA: XM5340; MARCA: FIAT; MODELO: PREMIO: CSMY/89; SERIAL CARROCERIA: ZFA146C59K0440543; SERIAL MOTOR: 7439286; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; FECHA DE EMISIÓN 25/04/90; PESO: 910 KILOS; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; ASIGNADO AL CONSECIONARIO JORGE H. SATURNO C., C.A.

• Riela al Folio Setenta y Uno (71) Copia Certificada de Documento de Compra – Venta entre SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy y JOSE ARIEL CARRASCOSA CORDERO en donde vende 5 vehículos en condición de chatarras entre los que se encuentra en vehiculo objeto de esta solicitud, el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 1978, bajo el N° 84, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

• Riela al folio setenta y cinco (75) Documento de Compra-Venta entre JOSE ARIEL CARRASCOSA CORDERO y SANDRO ISNARDO D’ HOY AGÜERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 04 de Marzo de 1998, bajo el N° 06, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

• Corre al Folio Noventa y Uno (91) Original de Certificado de Registro de Vehiculo N° 24327237, de fecha 15 de Noviembre de 2004expedido a nombre de SANDRO ISNARDO D’ HOY AGÜERO.

Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que a pesar de que dicho vehículo investigado presenta alteración en los seriales del motor y de carrocería.

II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano SANDRO ISNARDO D’ HOY AGÜERO, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 04 de Marzo de 1998, bajo el N° 06, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. al Folio Setenta y Cinco (75).
2. No existe, en las actuaciones que corren insertas al presente asunto NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se abroguen al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo.

Así mismo, es oportuno y necesario tener en cuenta que el ciudadano SANDRO ISNARDO D’ HOY AGÜERO procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 04 de Marzo de 1998, bajo el N° 06, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento de Compra Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Asimismo, es de resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-2005, expediente Nº 04-2789, con ponencia del Magistrado: Luís Velásquez Alvaray, ha reiterado lo señalado anteriormente, y establece: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.


En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que en el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Entrega inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA ZFA146CS9K0440543; PLACA: XMS340; MARCA: FIAT; SERIAL DE MOTOR: 7439286; MODELO PREMIO; AÑO: 1990; COLOR: BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; al ciudadano SANDRO ISNARDO D’ HOY AGÜERO quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.020.135, actuando en su carácter de Propietario del referido Vehículo; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Country” del Estado Lara, con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo al ciudadano SANDRO ISNARDO D’ HOY AGÜERO. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan al presente asunto debiéndose incorporar copia Cerificada de los mismos.

Finalmente, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano SANDRO ISNARDO D’ HOY AGÜERO; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.


JUEZ DE CONTROL Nº 7
LA SECRETARIA
DR. EVELIO DE JESÚS VILORIA