REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-004540
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Abg. Javier Rojas, en representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ARGENIS PASTOR MUJICA MORALES, C.I. Nº 14.404.863, 31 años de edad, 4° de instrucción, soltero, albañil de oficios hijo de José Mújica y Lina Morales, nació en fecha 18/02/1975, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Rinconada, carrera 13 A, casa Nº 2-77, al lado de barrio san José, a una cuadra de los rieles, el Liceo Eladio Castillo y donde estaba el Ambulatorio, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; a quien se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 406 primer aparte del Código Penal Venezolano,
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 20 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., el ciudadano JESUS VASQUEZ ARIIECHE, se trasladaba por las inmediaciones de la carrera 7 con calle 9 del barrio San José, Barquisimeto, Estado Lara, cuando en las cercanías de un puesto de comida rápida se acerca el ciudadano ARGENIS PARTOR MUJICA, con quien el primero de los nombrados había sostenido problemas anteriores incluso amenazas a su vida quien saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, Marca Tanfoglio, modelo GT27 calibre 6,35 mm y le realiza un disparo, el cual hiere al ciudadano JESUS VASQUEZ ARRIECHE e impacta a otra persona que se encontraba en el lugar, ajeno al hecho de nombre ADAM DE JESUS VIRGUEZ PAEZ, quien fallece a consecuencia de HERIDA POR PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, siendo incautado el proyectil incriminado en el hecho durante la autopsia, el cual fue remitido al CICPC para las experticias correspondientes.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Noviembre del 2006, la representante del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presentando formal acusación en contra del imputado ARGENIS PASTOR MUJICA MORALES, por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Art. 406 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el Art. 277 ejusdem, con las circunstancias del art. 68 de este mismo código, presentó los fundamentos bajo los cuales realizó su acusación y ofrece como medios de pruebas para ser llevados a Juicio testimoniales y documentales para que sean admitidas e incorporadas por su lectura las cuales cursan en el escrito de acusación inserto en el presente asunto. Solicitó sea totalmente admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, así como el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar la Presente Acusación conforme a lo establecido en el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presentan en este acto en dos folios útiles relación de registro expedida por la Sub delegación Lara del CICPC y un prontuario de detenido.
Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones el Tribunal deja constancia de que en fecha 13 de octubre de 2005 la defensa técnica privada del imputado presentó ante este despacho dentro del lapso del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal excepciones las cuales por disposición del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal entra a conocer como punto previo por lo que a afecto de que la defensa proceda a ratificar y exponer las citadas excepciones se le cede la palabra a la defensa:
Seguidamente la defensa ratifica su escrito presentado, se mantiene la excepción ya que es un típico caso de injusticia en donde hay desaplicación de la ley, y simulación de hecho punible, la defensa llegó a la conclusión de que los elementos presentados por la fiscalía están viciadas y llenas de arbitrariedad por ilicitud de la prueba.
Seguidamente el tribunal oída la exposición de la defensa que a su criterio conforme al Art. 28 N° 4 Código Orgánico Procesal Penal refieren que la misma obedece solo a la ilicitud de la prueba y en tal sentido seguidamente al Tribunal cede la palabra al Ministerio Público como órgano de investigación; a objeto de exponer su criterio respecto a la excepción interpuesta; seguidamente el Ministerio Público expuso: Con relación a la excepción presentada por la defensa, se debe destacar que estos elementos no se encuentran todavía en manos del Ministerio Público ni del expediente ya que se remitieron al CICPC y luego a laboratorios de las FAN, asimismo no es esta la oportunidad para debatir cuestiones de fondo haciendo referencia a jurisprudencia del TSJ, por lo que son alegatos que deben ser alegado y debatidos en Juicio por lo que al Ministerio Público ataña hay 2 personas como testigos presenciales y una testimonial, además del arma por lo que son los elementos fundamentales para la acusación, por lo que solicito de desestime la excepción por ser esta infundada.
Oído el criterio del Ministerio Público respecto a la excepción interpuesta por la defensa en la que ha estimado la ilegalidad de una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público este Tribunal conforme al art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal, dando tramite y resolución a la excepción referida deja constancia de que en atención de la solicitud del Ministerio Público en la que solicita la desestimación de la misma, este Tribunal, resolverá dicha excepción al termino de la audiencia tal como lo determina al segundo aparte del la precitada norma procesal en al Art. 29, Luego de resuelto el punto previo el Tribunal continua; vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la que se aprecia la concurrencia de los elementos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que identifica claramente el imputado desarrollando una relación clara y precisa del hecho punible que se le imputa al mismo, incorporando los preceptos Jurídicos aplicables al efecto y atendiendo el ofrecimiento dentro del lapso oportunos de los medios probatorios que deberán se valorados en eventual audiencia de Juicio Oral y público, solicitando asimismo el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del hecho punible de Homicidio Intencional Simple del Art. 405 del CP y de las circunstancias del Art. 68 ejusdem, en tal sentido este Tribunal admite en extenso el escrito de acusación presentado por la Fiscalía.
Seguidamente se le impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciendo del conocimiento de este de encontrarnos en el momento procesal para el procedimiento por admisión de los hechos, así como se le explica la pena aplicable la cual deberá ser rebajada de un tercio a la mitad de la pena dependiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes; seguidamente el imputado manifestó: Yo el día que paso el caso de este muchacho yo estaba en el trabajo, un viernes como a las 8 iba a mi casa, me pare cerca en una tasca y duramos un rato, nos fuimos a comer algo, en el momento que pedimos la comida como a la media hora sala huguito teniendo el arma hacia el occiso y a los y llegó e impacto y el muchacho recibió el disparo y se metieron 2 mas, cayo y salimos corriendo, como a la media hora una división de la GN nos agarraron a los 3 y nos pregunto que que había pasado, le dijimos que escuchamos el disparo y que no sabíamos de que, nos agarraron y nos enviaron para la casa, seguí mi trabajo, ya que chuito fue el dueño de todo esto, el fue el autor, la pistola: a los 20 días no había pasado nada, me acerque el día del velorio, no me dijeron nada, a los 20 días llegó la comisión tumbándome la puerta y mi papa la abrió, entraron a mi cuarto, me golpearon, yo les dije que yo tenia muchas herramientas, dijo el funcionario “búscame a un testigo” y pararon a un vecino de al lado y el de un taller, los trajeron a mi casa y me tenían boca abajo y me dicen “ y esta arma es mía?” y me golpeó, me mostró una foto de chuito y yo le decía que ese no era yo, tenia el N° de Cedula de el, hicieron firmar un papel a mi papa que no sabe leer, los testigos vieron, en lo que me traían al comando me dicen que les de 10 millones de bolívares y me sacaban de eso y yo les dije que por que esa arma no tenia mis huellas, esa se la quitaron a chuito, lo que dice la novia de el eso es mentira, ellos tenían muchos problemas y esas acusaciones son embuste, yo trabajo y ese día iba para mi casa, yo soy testigo de que fue el el que le quito la vida, ahí esta mi hermano y el herrero de testigo, tuve un problema hace 12 años y no me gustó, háganme las pruebas, yo no le he hecho mal a ellos, yo les di 12 millones a la PTJ para que me hicieran esto, ellos están consiente que yo no lo hice, si yo fuera malo lo reconociera y dijera que si fui yo pero no tengo necesidad de ello, yo no he robado nunca, me siento apenado por esto, mi reputación, yo trabajo albañilería, yo pido que lea bien y me ayude, yo no soy malo. Es todo; seguidamente responde al Fiscal: a mi me están involucrando los PTJ por que Chuito fue por que el y yo tuvimos un problema en el que el me denunció a mi pero hasta ahí, hasta lo que le paso, el le dio a los PTJ 12 millones, el fue una causa mía y tuvimos un problema, me consta por que mi abogado me ha ayudado y por que ellos lo han dicho en el barrio (chuito y su esposa), yo vi lo que paso, yo vivo como a dos cuadras de los familiares; seguidamente a preguntas de la defensa responde: Si, si yo no me agacho el muerto hubiera sido yo, el ya venia accionando el arma y se le engatilló y me dio tiempo para correr, el que acciono el arma fue chuito y le dicen el boca de perro, el murciélago, mi papa no sabe leer y escribir, la hicieron firmar.
Seguidamente vista la presencia de la Victima (hermana del Occiso) se le cede la palabra a Moraima Virguez quien manifestó: yo se que dicen que fue chuito el que lo mato, que el Sr, aquí no tiene nada que ver, quiero que se haga justicia por que esos asesinos andaban por la casa y lo que hace es reírse y burlarse de mi papa, aporto los nombres de los que andaban con chuito: (se deja constancia que presenta un papel con los siguientes nombres: El Chande, Jesús Vásquez, (el Chuito), Alisito y Alberto José Araujo (el moco), Seguido el tribunal acuerda la incorporación del facsímile del papel al expediente. Es todo; seguido se le cede la palabra a la Victima Francisco Virguez quien manifestó: yo quiero que se haga justicia, surgieron los rumores de que fue chuito, lo que yo se es que el Sr. presente el día que mataron a mi hijo salio en carrera para otra parte y por qué no me fue a avisar a mi, lo dejaron tendido ahí, si el Sr. Hubiese avisado yo lo fuera defendido.
Seguido se le concede la palabra al Defensor quien expone: Indudablemente que hay dudas razonable en relación de quien es el autor de este hecho punible, tenemos a un inocente tras las rejas y un culpable que se burla de las victimas, podríamos estar en presencia de simulación de un hecho punible y de la entrega de un dinero, mi defendido es un testigo clave, la persona que se agacho es mi defendido, se desprende declaración de la esposa del occiso quien señala a chuito, estamos en presencia de una cuestión excepcional, sería oportuno una reconstrucción de los hechos ya que estamos en Búsqueda de la verdad y que el Ciudadano Chuito concurra en su condición de testigo ya que las personas que son responsables no acuden a llamados de la ley, es un procedimiento muy lleno de vicios, firmó el padre del imputado que a este le encontraron el arma, los testigos fueron cohesionados, en relación a las pruebas, la defensa pide su desestimación la que va en relación a la esposa del occiso, al padre de mi defendido y menos la declaración de Jesús Vásquez alias el boca de perro o el chuito, mi defendido no tiene ninguna medida cautelar por lo que solicito se le cambie el sitio de reclusión por cuanto estaríamos en presencia de un inocente privado de su libertad, por lo que solicito un arresto domiciliario, solicito se considere la declaración de las victimas.
Oída la exposición de la defensa técnica en la que ha solicitado entres otras particularidades las desestimación de las pruebas en relación al testimonial del padre del imputado y la esposa del occiso, este Tribunal deja constancia que previamente el tribunal ha admitido en extenso el escrito acusatorio presentado por el MP por lo que dentro de las particularidades de el escrito se admitieron las pruebas presentadas por considerarlas licitas pertinentes y necesarias y por cuanto las mismas deberán ser valoradas por el juez de juicio que corresponde en Juicio Oral y Público, concurriendo en consecuencia para ese momento procesal, poder desestimar o desechar aquellos elementos probatorios que a criterio del mismo carezcan de valoración para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido la dispositiva deberá contener el pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa privada. seguido el defensor privado la solicitud de la reconstrucción de los hechos fundamentando el art 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la practica de reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza puedan ser considerados de carácter definitivo e irreproducibles en lo sucesivo y que no podrían hacerse durante el juicio; razón que por su naturaleza constituye carácter de prueba anticipada y que por tanto no se corresponde con lo expuesto por la defensa al respecto, debiendo señalar además de que se le atribuye al MP la solicitud conjuntamente de las partes para que se realice la prueba anticipada que refiere el art. 307. siendo el interés el esclarecimiento de los hechos para la atribución de la responsabilidad penal al autor o autores de los hechos, este Tribunal determina que la solicitud de la reconstrucción de los hechos podría ser realizada una vez ordenada por el Tribunal de Juicio cuando así lo determine, es este orden, se deja constancia de la declaración del imputado en la que refirió haber sido victima por el CICPC de habérsele requerido la cantidad de 10 millones para ser excluido de la investigación refiriendo además de que el autor del hecho punible acusado fue a quien apodan el chito quien la propia hermana del occiso ha señalado con el nombre de Jesús Vásquez, quien por referencia del imputado, este debió darle 12 millones de bolívares al órgano de investigación penal (CICPC), dando a lugar con ellos de que pudiese estar surgiendo un nuevo delito de orden público perseguible por el estado a través de MP. Valorando la exposición de la hermana de la victima y de su propio padre quienes han referido en esta sala que por informaciones recibidas en el ámbito de su residencia y donde ocurrieron los hechos que nos ocupa, reiteradamente les han referido que el autor directo de la muerte de su hermano he hijo de estos fue Jesús Vázquez, alias el Chuito. Concurriendo sus declaraciones que además de ello el imputado habita en el sector y que además es persona de su conocimiento trato y comunicación y de manera mas especial señaló el padre de la victima que si el imputado le hubiese informado oportunamente del hecho, este hubiese asumido su propia defensa ante cualquier hecho de imputación que se le pudiese haber atribuido para aquel momento; asimismo refirió la defensa de que dadas las aportaciones surgidas el la audiencias que evidencia estar frente a la Privación Judicial preventiva de la Libertad de un inocente y acogiéndose a la opinión de la victima ha solicitado un cambio de sitio de reclusión a través de una medida cautelar, al efecto de que el imputado pudiese aportar nuevos elementos para el esclarecimiento de los hechos
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se desestima las excepciones interpuestas por la defensa en fecha 13 de octubre de 2006. SEGUNDO: Se desestima para este momento procesal la reconstrucción de los hechos solicitados por cuanto los mismos fueron fundamentados al art 307 del COPP referente a las pruebas anticipadas, y por cuanto a demás de ello, de ser necesaria para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad penal, esta reconstrucción podrá ser así ordenada por el Tribunal de Juicio a quien le corresponda por distribución por cuanto a partir de la presente audiencia este tribunal no podrá seguir conociendo del presente asunto TERCERO: Con relación a las desestimación de las pruebas que ha solicitado la defensa, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto las mismas están incorporadas al escrito de acusación presentado por al Ministerio Público el cual ya previamente ya fue admitido en su extenso. CUARTO: Antes las referencias del imputado de las exigencias de cantidades de dinero para ser excluido del procedimiento y haber referido además de que a quien las victimas han referido y el propio imputado como autor del hecho, haber entregado 12.000.000 de Bolívares, se insta al Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación por cuanto podríamos estar ante el surgimiento de un hecho punible. QUINTO: Vista la exposición de la defensa en la que solicita el cambio del sitio de reclusión a una medida de la establecida en el ordinal 1° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la misma, dejándose constancia que en este acto el Ministerio Público manifestó no tener objeción a dicha medida acordada por cuanto esta se homóloga a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad SEXTO: En atención al escrito de excepciones en que solicitó la defensa de los testimoniales de las personas enunciadas al fólio 142 del presente asunto y por cuanto las mismas fueron presentadas dentro del lapso procesal este Tribunal ordena su incorporación al presente asunto SEPTIMO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso legal. OCTAVO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
EVELIO DE JESÚS VILORIA
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