REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006837
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Imputado KERVIN ALBERTO HERNÁNDEZ CADIZ: C.I:18.181.045, Venezolano, soltero, nacido el 01-12-85, de 21 años, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Alberto Hernández y de Yudith Gadez, residenciado en: Calle 19 con callejón 15, una cuadra antes de la Varga, casa N° 14-34; EUCLIDES PEÑA ARRIECHI: C.I:9.545.045, Venezolano, casado, nacido el 05-04-63, de 43 años, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Victoriano y de Faviana de Jesús, residenciado en: San Jacinto, Sector la Verita, Via Principal, calle 1, casa 18-59, Barrio Unión Municipio Unión, CARLOS EMILIO VASQUEZ HEREDIA: C.I: 5.239.512, Venezolano, soltero, nacido el 07-05-54, de 52 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús María Vargas y de Rosa Eredia de Vásquez, residenciado en: Carrera 2 entre calles 4 y 5 barrio San Jacinto, frente a la plaza san Jacinto, casa N° 2-42, es esta ciudad y REINA PEÑA ARRIECHE; C.I: 10.771.127 (no la porta), Venezolano, soltero, nacido el 27-05-69, de 37 años, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de José Victoriano Peña y de Fabiana e Jesús Arrieche, residenciado en: Carrera 2 entre 2 y 4 Barrio San Jacinto, frente a la plaza, casa N° 2-42, de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada el 27 de Noviembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Marcial Andueza Castillo, Fiscal 2° del Ministerio Publico, en fecha 28 de Noviembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Vargas con Venezuela, dejan constancia en acta policial que en fecha 26 de Noviembre de 2006 que tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados Código Penal Vigente
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Noviembre del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos KERVIN ALBERTO HERNÁNDEZ CADIZ, EUCLIDES PEÑA ARRIECHI, CARLOS EMILIO VASQUEZ HEREDIA Y REINA PEÑA ARRIECHE; precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 ejusdem del COPP y Decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de los resultados arrojados por el sistema juris y por no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Ana Morillo:, quien expuso sus argumentos y solicita: en virtud de la imputación del MP y vista la medida solicitada esta defensa esta de acuerdo tanto con la medida del art 256 ord° 3 y al Procedimiento Ordinario; seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien se adhiere a la solicitud del MP en cuanto a la solicitud procedimiento ordinario y solicita presentación periódica ante el Tribunal conforme a lo establecido en el art 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las pretensiones, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se ha apreciado según información del Sistema Juris que el imputado Kervin Hernández, presenta 3 registros policiales por la comisión de 3 delitos idénticos a los imputados hoy por el MP, de igual forma el ciudadano Vásquez Heredia Carlos Emilio, registra por el sistema de información Policial, presenta 4 entradas siendo la ultima de ellas el 24-04-1999 apreciando de igual forma que el imputado Peña Arriechi Euclides y Reina Peña se encuentran negativos o sin novedad por dicho sistema policial. En tal sentido este juzgador vista la solicitud del MP en la que deja a criterio de este Tribunal la Imposición de una medida Cautelar de las previstas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la que se han adherido las abogadas defensoras, y por cuanto se ha constatado a través del sistema Juris que contra el imputado Hernández Kervin, cursa asunto por ante el Tribunal de Juicio N° 4, bajo el N° P-05-11021, lo que por el art 4 de la Ley de certificación de datos y mensajes electrónicos, tienen carácter de eficacia probatoria; hechos estos señalamientos fundan los elementos para la decisión
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los imputados de autos. Con respecto al procedimiento solicitado en aras de lo establecido y ahondar en la investigación se siga el procedimiento ordinario conforme al art 280 del COPP. SEGUNDO: En atención a la solicitud del Ministerio Público a la que se adhirió la defensa se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos PEÑA ARRIECHI EUCLIDES Y PEÑA ARRIECHI REINA de presentación periódica cada 15 días, conforme al Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y la prevista en al N° 9 ejusdem, consistente en la prohibición expresa de la participación en riñas similares a las que originaron la presente causa. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del N° 3, 4 y 9° a los imputados HERNÁNDEZ KELVIN ALBERTO Y VÁSQUEZ HEREDIA CARLOS EMILIO, consistente en presentación periódica cada 8 días todos a partir del día 28-11-06, prohibición de ausentarse del estado Lara sin previa autorización de este Tribunal y Prohibición Expresa de participación en Riñas de cualquier naturaleza CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio N° 4 a efectos de remitir copia de la presente acta por cuanto al imputado HERNÁNDEZ KERVIN viene siendo procesado por ese Tribunal, en tal sentido se deberá oficiar lo conducente. QUINTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.