REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-S-2002-002381
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): CILI MIGUEL COLINA CASTILLO Y AMBIL ANTONIO TORRES BLANCO
DEFENSA: Abg. Zarelly Zambrano
FISCALIA: Abg. Marcial Andueza Fiscal 2° Ministerio Público
DELITO: Porte Ilícito De Arma De Fuego

CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. CILI MIGUEL COLINA CASTILLO AMBIL ANTONIO TORRES BLANCO, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.768.040, domiciliado en Barrio la Apostoleña, sector IV, calle principal N° 75, Barquisimeto Estado Lara
2-. AMBIL ANTONIO TORRES BLANCO, venezolano, estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.264.592, domiciliado en Barrio la Apostoleña, sector IV, calle principal N° 75, Barquisimeto Estado Lara

CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 04 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, Funcionarios Actuantes Distinguido (FAP) ERICK SOSA y Agente (FAP) RICHARD MORENO, a bordo de la unidad PL-693, momentos en que recorrían el Barrio La Apostoleña, vía principal, sector III, calle 5, los funcionarios policiales visualizaron a dos funcionarios, quienes al observar la presencia de la unidad policial, uno de ellos lanzó un objeto hacia el piso, por lo que los funcionarios policiales procedieron a dar la voz de alto y a identificarse de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que lo que habían lanzado era un arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera de color amarilla, calibre 12 mm, sin serial aparente, con unas letras y N° pusfr usa cal 17, con una cápsula en su interior del mismo calibre sin percutir, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarles la revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dos cápsulas calibre 12 mm sin percutir de color blanco, en el bolsillo de su pantalón del lado derecho y al otro ciudadano a la altura de la cintura sobre la pretina del pantalón, debajo de su franela, se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, con las siguientes características: Cacha de color marrón, en madera, caño recortado, marca Canaima, calibre 16 mm, serial 2995, los funcionarios policiales les solicitaron los documentos de propiedad de las armas así como los respectivos permisos para portarlas los cuales no poseían.

CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 24 de Noviembre de 2006, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, dejando constancia de que por error de transcripción del escrito acusatorio no se individualizó el precepto jurídico aplicable pero de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tal circunstancia se puede verificar con toda propiedad.

Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición de la Fiscal mi defendido me señala que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y que luego me sea concedida nuevamente, así mismo no me opongo a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.

El Tribunal oída la defensa que señala la manifestación del Imputado de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la no oposición de la admisión de la acusación y de los medios de prueba en este acto, de inmediato en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, este Tribunal Séptimo de Control pasa a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Cili Miguel Colina Castillo y Amabil Antonio Torres Blanco por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Seguido cede la palabra a cada uno de los Imputados, quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena.

Seguido Cede la palabra a la DEFENSA quien expone que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución Nacional se le otorgue la libertad a mi defendido

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal de los ciudadanos CILI MIGUEL COLINA CASTILLO Y AMBIL ANTONIO TORRES BLANCO, ya identificados, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 04-07-2002, suscrita por el Funcionario actuante: (FAP) ERICK SOSA y Agente (FAP) RICHARD MORENO, Adscritos al Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia sobre la aprehensión de los imputados
• Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño, N° 9700-127-B-0706 de fecha 25-09-2002 realizada por el funcionario T.S.U. YANNY P GONZALEZ, Experto en Balística, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CILI MIGUEL COLINA CASTILLO Y AMBIL ANTONIO TORRES BLANCO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; este Tribunal procedió a imponer a los Ciudadanos, CILI MIGUEL COLINA CASTILLO Y AMBIL ANTONIO TORRES BLANCO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por el Defensor Público al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

1.- La comisión del Delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, el cual merece pena privativa de libertad.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados CILI MIGUEL COLINA CASTILLO Y AMBIL ANTONIO TORRES BLANCO (ampliamente identificados en autos) por ser autores y responsables de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al acusado Cili Miguel Colina Castillo y Amabil Antonio Torres Blanco de la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto en el artículo 277 del Código Penal y el cual tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio de cuatro años, pena que a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal se le impone en su término mínimo de tres años, por no tener el acusado antecedencia penal alguna. Y por cuanto se trata de un procedimiento por Admisión de los Hechos, el Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad del hecho considera pertinente rebajar la pena hasta la mitad, siendo que LA PENA EN DEFINITIVA QUE SE LE IMPONE Y OBLIGA A CUMPLIR ES DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; Pena que se le Impone de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 74.4 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Visto que la pena impuesta a los acusados de autos es menor de 5 años se le mantiene la medida cautelar de presentación una vez cada 15 días hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca las condiciones en donde habrá de cumplirse la presente sentencia; queda sin efecto cualquier otra medida que le haya sido impuesta TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase copia de la presente decisión anexa a la notificación del Ministerio Publico y del Abogado Defensor. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese.



Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
El Juez Séptimo de Control