REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006 Años:196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2005-003219
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Manuel Ramón Barrios Gavidia, titular de la Cédula de Identidad N° 3.238.110, de 61 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 27-11-45, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 37 entre 28 y 29, casa N° 28-78, del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.
Luego de verificar una información llevada al Despacho Policial de la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se determino que en la calle 37 entre carreras 28 y 29, de esta ciudad, se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es solicitada una Orden de Allanamiento para ser practicada en el referido inmueble, la cual es acordada por la Juez de control N° 5, así es como en fecha 22/03/2005, la Representación del Ministerio Público tuvo cocimiento del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes S/2DO (PEL) AGUSTÍN PÉREZ MARCAHAN, Agentes (PEL) FABIAN RODRIGUEZ y (PEL) MARCELINO FREYTEZ, quienes dejan constancia sobre el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión del ciudadano MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIDIA, en efecto señalan los funcionarios que siendo las 12:10 horas de la tarde, se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-2005-3003, de fecha 20/03/2005, por lo que solicitaron la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento que se realizaría, quedando identificados como MARTINEZ ESCALONA DARWIN DULGER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.436.047, y URRIETA PIÑATE FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.526.702, una vez en el referido inmueble se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda, informándole entonces el motivo de la visita domiciliaría, accediendo a la revisión, una vez cumplidas con todas las formalidades correspondientes, procedieron a la revisión de la misma logrando incautar en un deposito que se encuentra en el lateral izquierdo de una habitación que funciona como altar con varias esfinges de santos, específicamente debajo de un pedazo de plástico, color rojo, una (1) pipa para fumar de elaboración casera con tapa de refresco, forrada con papel aluminio, atada con hilo de color amarillo con un tubito de plástico con letras negras donde se lee JADE006, continuando con la revisión en la primera habitación se observó en un closet grande de madera con siete compartimientos y en unos de los compartimiento se incauto una (1) bolsa pequeña plástica transparente, contentiva de la cantidad de trescientos ochenta y nueve (389) trozos de pitillos plásticos trasparentes pequeños contentivos a su vez de un polvo de color blanco presuntamente sea algún tipo de droga, en otro compartimiento que sirve para guindar ropa en la parte de abajo, una (1) bolsa pequeña de plástico color blanco contentiva de la cantidad de trescientos veintisiete (327) trozos de pitillos pequeños plásticos trasparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente sea algún tipo de droga, de igual manera se observó en una peinadora de madera de color marrón, dentro de una gaveta se incautaron dos (2) trozos de pitillos plásticos pequeños trasparentes, contentivos igualmente de un polvo de color blanco presuntamente droga, al preguntarle al sujeto sobre la tenencia de la droga incautada manifestó el ciudadano que la misma es de su pertenencia y es el dueño de la habitación donde se encontró parte de la droga incautada, ante tal situación los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano en cuestión imponiéndolo del motivo de la misma. Ahora bien de la experticias ordenadas por el Ministerio Público se constato que el contenido de los pitillos incautados se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de CIENTO CUARENTA y OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (148,9 g).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ante la solicitud de la defensa Privada, este Tribunal le otorgo la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra de el ciudadano al ciudadano Manuel Ramón Barrios Gavidia, anteriormente identificado, DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; solicita que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado de manera oral en esta audiencia. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Seguidamente, se le sede la palabra al ciudadano Manuel Ramón Barrios Gavidia, anteriormente identificado, identificados en autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifiesta que desea cederle la palabra a su defensor.
La Defensa Privada manifiesta: mi defendido me señalan que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y que luego me sea concedida nuevamente la palabra.
El Tribunal oída la manifestación del defensor, de inmediato pasa pronunciarse en cuanto a la revisión de la Media solicitada por la defensa como punto previo en los términos siguientes: Se acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Manuel Ramón Barrios Gavidia, identificado en autos, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de La Ley Orgánica Sobre La Distribución Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme a los ordinales 2 y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Seguido cede la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal expone: “admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación libre y espontánea de mi defendido quien expresó su voluntad de admitir los hechos, solicito que se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano Manuel Ramón Barrios Gavidia, anteriormente identificado, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la pena dispuesta por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades es de Seis (6) años a Ocho (8) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado Trece (13) años de prisión, el cual a su vez al efectuar el calculo del termino medio se obtuvo una pena de Siete (7) años de prisión; por cuanto existe una circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, no poseer conducta predelictual, ni antecedentes, se compenso la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y al aplicar la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano: Manuel Ramón Barrios Gavidia, ya identificado, a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado de autos, relacionada con detención domiciliaria en su propio domicilio establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose detenido en su propio domicilio; en virtud de las condiciones de salud que se encuentra el acusado de autos conforme pudo verificarse de estudios médicos consignados a los folios 205 al 210 de la presente causa.
Así mismo, atendiendo a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y por cuanto la droga incautada no tiene uso terapéutico, se ordena de conformidad con los artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica la Destrucción de la Droga Incautada, ofíciese a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico remitiendo la autorización para la destrucción de la droga.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusados se impone CONDENA al ciudadano Manuel Ramón Barrios Gavidia, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, 74 ordinal 4 ejusdem compensándolo con la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley especial de Droga supra mencionada, y se considero lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERA: Se acordó al ciudadano Manuel Ramón Barrios Gavidia, identificado en autos, Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se ordena de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica la Destrucción de la Droga Incautada, ofíciese a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico remitiendo la autorización para la destrucción de la droga. QUINTA: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,
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