REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Diciembre del 2006
Años 196° y 147°
Asunto: KP01-P-2006-003099
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.080, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones con Avenida Caracas, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 2, Oficina 2-3, de Barquisimeto del Estado Lara, actuando como apoderado judicial según se desprende de Poder consignado en copia autenticado en fecha 20/01/2006 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 25, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, por poder otorgado por el ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.930, actuando en su carácter de administrador de la empresa “CONSTRUCTORA EPLIN”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1981, bajo el Tomo 11-B Pro, Número 140, modificada según Acta Autenticada ante la Notaria Pública IV de Barquisimeto, de fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 11, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; siendo las características del vehículo solicitado las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo: C-10, color Beige, Placa: 071-KBK, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV208911, SERIAL DE MOTOR: K0218TWF . Por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Los hechos que dieron inicio a la prosecución de la presente causa, se originan con ocasión al procedimiento realizado en fecha 25 de Diciembre de 2005, por funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 25 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, constituida una comisión a los fines de efectuar revisión de vehículos, ubicada en la Avenida Libertador con calle 51, avistaron a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR BEIGE, PLACAS 071-KBK, indicando a el conductor que se detuviera, este último al identificarse dijo llamarse SILVA RODRIGUEZ ANDRES, titular de la Cedula de Identidad N° 17.572.795, residenciado en Barrio Unión en la calle 2 entre calles 2 entre carreras 5 y 6, casa N° 25-52, quien mostró el original del carnet de circulación, al momento de ser verificados y confrontados los documentos con los seriales del vehículo, se noto que el vehículo presentaba irregularidad en el serial de la carrocería, siendo el vehículo retenido para efectuar las correspondiente experticias a la orden del Departamento de Vehículo adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada del Estado Lara.
II
Ahora bien, este Tribunal al realizar el análisis de las actuaciones de investigación que constan en el presente asunto, pudo verificar lo siguiente:
Consta en autos pronunciamiento fechado 20/03/2006 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien con vista de la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.957, niega la entrega del vehículo, con fundamento en los resultados de la experticia de reactivación de seriales practicada al referido vehículo.
Cursa al folio 45 de la presente causa, la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada en fecha 29 de octubre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:
Primero: La Chapa identificadora de la carrocería la cual se encuentra impresa en el marco de la puerta del chofer, le fueron borrados los dígitos y se encuentra sujeta con remaches no originales lo que significa que dicha chapa se encuentra suplantada.
Segundo: El serial del Motor V0917CDD ORIGINAL.
Tercero: Serial de carrocería ubicado en el chasis donde se lee la cifra 208911, presenta el último digito alterado y mediante un instrumento de aumento (lupa) se determino que el digito original es 2, lo que significa que el serial en el chasis es 208912, pero no se puede determinar posibles solicitud por cuanto que los dígitos para la codificación del serial fueron borrados en la chapa identificadora.
El vehículo presenta un valor real de Diez Millones de Bolívares.
Cursa al folio 7 de la presente causa en original, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° CCY14GV208911-1-1, a nombre de CONSTRUCTORA EPLIN, Cédula o RIF. J15620930, que describe el vehículo placa 071KBK, MARCA CHEVROLETH, MODELO C10, AÑO 77, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV208911, SERIAL DEL MOTOR: K0218TWF, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, dado a los 10 días del mes de Febrero de 1987, número de autorización 212VCV171.
Riela a los folios 47 y 48, signado con el Nro. 9700-127-AD-0215-06, el Acta de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo levantada en fecha 22 de febrero de 2006 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Laboratorio Criminalistico Área de Documentologia, el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos automotores, signado con el N° CCY14GV208911-1-1, a nombre de CONSTRUCTORA EPLIN, Cedula o RIF. J15620930, Placa de Vehículo 071KBK, Serial de Carrocería CCY14GV208911, SERIAL DE MOTOR: K0218TWF, Marca Chevrolet, Modelo C10, Año 77, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo PICKUP, Uso: Carga, dado a los 10 días del mes de Febrero de 1987, número de autorización 212VCV171, suministrado como material debitado es autentico.
III
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.930, actuando en su carácter de administrador de la empresa “CONSTRUCTORA EPLIN”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1981, bajo el Tomo 11-B Pro, Número 140, modificada según Acta Autenticada ante la Notaria Pública IV de Barquisimeto, de fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 11, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, debidamente representado por apoderado judicial; que aun cuando pudo verificarse de la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada que la chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra inserta en el marco de puerta del chofer le fue borrados los dígitos, el serial del motor se encuentra original (pero no coincide con los datos correspondientes al serial del motor que se indica en el Certificado de Registro del Vehículo), y el serial del chasis se encuentra alterado, se determino que el serial ubicado en el chasis se encuentra es 208912 original; sin embargo, al resultar autentico el documento de propiedad del vehículo presentado conforme fue verificado de experticia de autenticidad practicada a dicho documento, este Tribunal considera que existe posesión de buena fe por parte del referido solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito.
En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificada de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra mencionado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo Placa de Vehículo 071KBK, Serial de Carrocería CCY14GV208911, SERIAL DE MOTOR: K0218TWF, Marca Chevrolet, Modelo C10, Año 77, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo PICKUP, Uso: Carga; al ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.930, actuando en su carácter de administrador de la empresa “CONSTRUCTORA EPLIN”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1981, bajo el Tomo 11-B Pro, Número 140, modificada según Acta Autenticada ante la Notaria Pública IV de Barquisimeto, de fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 11, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; quien se encuentra representado por el apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.080, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones con Avenida Caracas, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 2, Oficina 2-3, de Barquisimeto del Estado Lara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.930, actuando en su carácter de administrador de la empresa “CONSTRUCTORA EPLIN”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1981, bajo el Tomo 11-B Pro, Número 140, modificada según Acta Autenticada ante la Notaria Pública IV de Barquisimeto, de fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 11, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; debidamente representado por el apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.080, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones con Avenida Caracas, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 2, Oficina 2-3, de Barquisimeto del Estado Lara, de un vehículo Automotor, Placa de Vehículo 071KBK, Serial de Carrocería CCY14GV208911, SERIAL DE MOTOR: K0218TWF, Marca Chevrolet, Modelo C10, Año 77, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo PICKUP, Uso: Carga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal ordena la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito y hace la advertencia al ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.930, actuando en su carácter de administrador de la empresa “CONSTRUCTORA EPLIN”, ya identificado que como depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial El Country ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA
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