REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-00655
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos RAFEL VIZCAYA DURAN, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.380.037, domiciliado en la Urbanización La Sábila, Manzana M 11, N° 8, Avenida Principal, casa color verde vereda 2, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; DEXIS PASTORA EREU NIÑO, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.583.177, domiciliada en la Urbanización La Sábila, Manzana F 3, casa N° 14, casa color blanca, a quienes se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concurrencia con el delito de USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente .
LOS HECHOS IMPUTADOS
El día 18 de Enero del 2006 comparecieron los funcionarios AGTE. ORLANDO GONZALEZ Y AGTE. SUSNA GONZALEZ, adscritos a la comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes aproximadamente a las 04:52 horas de la tarde, se encontraban en el punto de control frente a la sede de dicha comisaría, cuando visualizaron un vehículo de color gris, donde se encontraban a bordo 3 sujetos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios se tornaron un poco nerviosos, por lo que procedieron a darles la voz de alto, se acercaron al vehículo, se identificaron como funcionarios y le solicitaron al conductor del vehículo se bajara del mismo, junto a sus 2 acompañantes, le realizaron una inspección corporal, no encontrándoles nada de procedencia ilícita, posteriormente realizaron una inspección a vehículo, pudiendo visualizar en la parte trasera del lado derecho del vehículo un televisor de color negro marca LG serial 00220265, de 20 pulgadas, modelo 20F60 y un VCD color gris marca SONY serial MVZ-3828, una chaqueta de color beige, con un bolsillo por dentro sin marca aparente, una sabana de color beige, con rayas verdes amarillas, rojas y gris, se les pidió la documentación de los objetos manifestando no tenerlos, por lo que los funcionarios pidieron que los acompañara hasta la sede de la comisaría N° 42 de la Sábila para constatar la procedencia de los objetos que se encontraban en su poder, el ciudadano quedo identificado como: VIZACAYA DURAN JOSE RAFAEL, cedula de identidad N° 4.380.037, de 52 años de edad, natural de Barquisimeto, de profesión medico dental, casado, domiciliado en la manzana L-008 casa N° 09de la Urbanización La Sábila y sus acompañantes quedaron identificados como: DEIXIS PASTORA EREU NIÑO, Cédula de Identidad N° 16.583.177, de 22 años de edad, de oficio indefinido, domiciliada en la manzana F-03 casa N° 14 de la Urb. La Sábila, y el adolescente JOSE LOPEZ LUQUE, Cédula de Identidad N° 20.166.431, de 17 años de edad, de profesión indefinida, domiciliado en la Vía las Tunas Avenida principal cerca del Club -Bátalo, el vehículo Ford Zephyr, de color gris VCU-884, serial de carrocería AJ31VT62579, al encontrarse en la sed de la comisaría se presento una ciudadana de nombre CORDERO DE COLMENAREZ ANA SOFIA, en condición de victima, cedula de identidad N° V -7.449.513, natural de Barquisimeto, venezolana de 35 años de edad, de oficio del hogar, domiciliada en la manzana H-01 casa N° 01 de la Urb. La Sábila quien nos manifestó que los objetos recuperados eran de su propiedad, y que ella había sido objeto de robo por parte de dos sujetos y que los acompañaba una mujer, y que ante esta comisaría a cursaba denuncia y de igual forma les hizo entrega la documentación de los artículos recuperados, luego se les impuso el motivo de su detención, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos al ambulatorio mas cercano para realizarles chequeo medico diagnosticándoles a cada uno de ellos “EXAMEN FISICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES”, fueron chequeados por el sistema escorpión informándose que lo mismo no presentan registros policiales a excepción de la ciudadana que presenta cuatro entradas siendo la ultima el 27/08/2003 solicitud por el Tribunal de Control N° 01, de igual manera fue verificado el vehículo del cual informaron encontrar sin novedad, luego fueron puestos tanto el vehículo como los adultos a la orden de la Fiscalia respectiva y al adolescente ante la Fiscalia correspondiente.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/12/2006, la representante del Ministerio Público, expuso las razones de hecho en las que fundamente la acusación que fuera presentada contra los acusaos de autos, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testificales y documentales), solicitando sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual forma solicita sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento de la acusada, reservándose el derecho de modificar o ampliar la presente calificación; por encuadrar tales conductas para el caso de la ciudadana DEXIS PASTORA EREU NIÑO, ya identificado, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concurrencia con el delito de USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.
Ahora bien, el Ministerio Público para el caso del ciudadano RAFAEL VIZCAYA DURAN, identificado en auto, solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo dice ser el dueño del vehículo y trabaja en algunas oportunidades como taxista, declara no conocer a la ciudadana DEIXIS PASTORA EREU NIÑO, ni al adolescente que con ella se encontraba, que el momento en que estos requieren de sus servicios este le solicita la documentación de las mismas a dicha ciudadana y al adolescente y estos presentan unos papeles por lo que este accede a llevarlos, y en el momento en que iban en la vía la policía los retiene y les informa que los electrodomésticos que allí se encontraban eran robados, en el acta de calificación de flagrancia los ciudadanos victimas de los hechos no lo reconocen como autor de los hechos.
Seguido se le impuso a los acusados RAFAEL VIZCAYA DURAN y DEXIS PASTORA EREU NIÑO, identificado en autos, de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional, previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la CRBV, acto seguido cede la palabra al acusado RAFAEL VIZCAYA DURAN, ya identificado, manifestó libre de coacción lo siguiente: “Cedo la palabra a mi defensor, es todo”, igualmente se le sede la palabra a la ciudadana DEXIS PASTORA EREU NIÑO, ya identificada, el cual expuso libre de coacción “Cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
El Tribunal cede la palabra a la Defensa, quién expone que para el caso de la ciudadana DEIXIS PASTORA EREU NIÑO, Rechazo y contradigo la imputación Fiscal, rechazo la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, me adhiero a la comunidad de las pruebas; y respecto a la solicitud del Sobreseimiento con respecto al ciudadano VIZCAYA DURAN RAFAEL, ya identificado, esta defensa esta de acuerdo con la misma, es todo”.
Para el caso de autos, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, lo expuesto por los acusados y la Defensa, entra a considerar el procedimiento jurídico aplicable para cada caso particular en los términos siguientes:
PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, para el caso del la ciudadana DEXIS PASTORA EREU NIÑO, identificada en autos, visto la acusación presentada por el Ministerio Público, verificándose que concurren los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considero que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son legales, licitas, pertinentes y necesarias, por lo que este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: Ofrece las declaraciones de los expertos que a continuación se señalan, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en debate Oral y Publico: 1. Declaraciones de los funcionaros AGTE. ORLANDO GONZALEZ y AGTE. SUSANA GONZALEZ, adscritos a la comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Pudiendo ser ubicados en dicha comisaría, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los hoy acusados. 2. Declaraciones del EXPERTO: OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Por ser pertinente y necesaria ya que fue la persona que realizo la experticia a los objetos incautados en el procedimiento. De allí su pertinencia y necesidad. Pudiendo ser citado en la sede de dicho organismo. los fines que deponga sus conocimientos técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria por ser, útil, pertinente y necesaria. 3. Declaraciones de los ciudadanos: CORDERO DE COLMENAREZ ANA SOFIA y SILVIO COLMENAREZ, quienes podrán ser citados en la Urbanización La Sábila, manzana H-1, casa N°1, quienes depondrán sobre la manera en que se dieron los hechos. De allí su pertinencia y necesidad. 4. Declaración del ciudadano: VISCAYA DURAN RAFAEL JOSE, quien podrá ser ubicado en la Urbanización La Sábila manzana L-8, casa N°9, quien podrá deponer sobre la manera en que se dieron los hechos de allí su pertinencia y necesidad. II DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, de fecha 18/01/2006, suscrita por los funcionarios AGTE. ORLANDO GONZALEZ y AGTE. SUSANA GONZALEZ, adscritos a la comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos. De allí su pertinencia y necesidad. 2. Entrevista a la ciudadana CORDERO DE COLMENAREZ ANA SOFIA, de fecha 18/01/2006, ante la comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por ser la victima de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL, practicada a un televisor color negro marca LG, serial 00220265, de 20 pulgadas, modelo 20F60, suscrita por OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Realizada en fecha 20/01/2006. donde se podrá conocer de las características de dicho objeto incautado. De allí su pertinencia y necesidad. 4. EXPERTINCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, practicada a un VCD, color gris marca SONY, serial MVZ-3828, suscrita por OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Realizada en fecha 20/01/2006. donde se podrá conocer de las características de dicho objeto incautado. De allí su pertinencia y necesidad. 5. IDENTIFICACIÓN PLENA, de los hoy acusados VIZCAYA DURAN RAFAEL y DEXIS PASTORA EREU NIÑO, de fecha 20/01/2006, suscrita por OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Para conocer sobre la identidad y posibles registros policiales de los hoy acusados. De allí su pertinencia y necesidad. 6. EXPERTINCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a una gorra de color rojo y por dentro de color gris con rojo y rayas negras, con la marca NIKE, en la parte delantera, suscrita por OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Realizada en fecha 20/01/2006. donde se podrá conocer de las características de dicho objeto incautado. De allí su pertinencia y necesidad. 7. EXPERTINCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a una sabana de color beige, con rayas de color verde, amarillas, rojas y gris, suscrita por OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, experto adscrito al Área de Técnica Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Realizada en fecha 20/01/2006. donde se podrá conocer de las características de dicho objeto incautado. De allí su pertinencia y necesidad. 8 EXPERTINCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a una chaqueta de color beige, con un bolsillo por dentro sin marca aparente, suscrita por OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, experto adscrito al Área de Técnica Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Realizada en fecha 20/01/2006. donde se podrá conocer de las características de dicho objeto incautado. De allí su pertinencia y necesidad. 9. EXPERTINCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color gris, placas VCU-884, serial de carrocería AJ31VT62579, suscrita por REINALDO TAMAYO y JOSE POLANCO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Realizada en fecha 21/01/2006. donde se podrá conocer de las características del vehículo incautado en tal procedimiento. De allí su pertinencia y necesidad.
Se acuerda mantener Medida Privativa Preventiva de libertad al imputado de autos, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo, tienen asignadas penas que en uno de los punibles supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y libertad), hacen configurar la presunción razonable de que el acusado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano VIZCAYA DURAN RAFAEL, identificado en auto; este Tribunal considero que los hechos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, y de las actuaciones que cursan al expedientes se constato la existencia de un hecho que no se le puede atribuírsele, lo cual hace procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Penal Adjetivo, y en consecuencia se decreta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de las Medidas Cautelares Privativas Preventivas de Libertad, que les fue impuestas al referido ciudadano por este Tribunal con fundamento a lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de Seguridad para que se sirva dejar sin efecto todo registro en cuanto a este asunto por haberse dictado sobreseimiento de la causa para el ciudadano VIZCAYA DURAN RAFAEL, identificado en autos.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación del representante del Ministerio Público, por encuadrar tales conductas para el caso de la ciudadana DEIXIS PASTORA EREU NIÑO, ya identificado, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOELSCENTE, previsto y sancionado en el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al ciudadano VIZCAYA DURAN RAFAEL, ya identificado, se acuerda el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el cese de las Medidas cautelares impuestas de acuerdo a lo establecido en el en el articulo 319 ejusdem. Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad para que se sirva dejar sin efecto todo registro en cuanto a este asunto por haberse dictado sobreseimiento de la causa para el ciudadano VIZCAYA DURAN RAFAEL. CUARTO: Se mantiene la privación preventiva de libertad a la ciudadana DEIXIS PASTORA EREU NIÑO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio con respecto a la ciudadana DEIXIS PASTORA EREU NIÑO, identificada en autos. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 8
Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria.
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