REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 15 de Diciembre del 2006
Años: 196º y 147º

Asunto: KP01-P-2006-007035
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
FISCAL PRIMERO 5º del Ministerio Público.
IMPUTADO: YORDANO ANTONIO PEREZ
DEFENSA PRIVADA: Abogo. RAUL COLMENAREZ.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con fundamento en lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YORDANO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.670.088, edad 18 años, fecha de nacimiento 06-07-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante grado de instrucción 9°, domiciliado en La Sábila manzana O-3 casa N° 7, a una casa del estacionamiento 1, a os cuadras de la Escuela La Sábila TLF: 0416-954-5956. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:





LOS HECHOS.-

En fecha 12 de Diciembre del año 2006, fue recibida por la Fiscalia del Ministerio Publico, procedente de la Comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara comunicación 0114-06, anexa a la cual remiten acta policía y demás recaudos relacionados con la aprehensión del ciudadano PEREZ YORDANO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.676.688, residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana O, casa N° 7, del Estado Lara; momentos en que encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Del Este, detrás de Pollo Arturos, avistaron a un ciudadano que se identifico como GIRON DEIVI YANIRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.888.762, y les informo que tres sujetos portando arma de fuego que iban a pocos metros, lo habían despojado a el y a un amigo de dos celulares, una cartera, un anillo de oro, un koala, implementando un operativo por la zona y cuando se desplazaban por la carrera 1 con calle 3 de la Urb. del Este, visualizaron a un ciudadano que coincidia con las mismas caracteristicas aportadas por el ciudadano, quien al notar la presencia policial asumio una aptitud irregular, indicandole que se detuviera, haciendo caso omiso al llamado de la comision intentando emprender la huida en veloz carrera, por lo que el agente LUIS TERAN, procedio a darle captura a los pocos metros de distancia y al practicarle una inspección de personas, se le incauto un (01) KOALA DE COLOR NEGRO, MARCA INVICTA Y EN SU INTERIOR UN FACSIMIL PLASTICO DE COLOR DORADO CON LAS SIGLAS OMEGA, (01) CARTERA DE CABALLERO COLOR NEGRO Y DOS (2) CELULARES MARCA NOKIA, MODELO 6265, objetos que fueron reconocidos por los agraviados, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se continué por el procedimiento ABREVIADO, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en Flagrancia; le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de “ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE”, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal.
Acto seguido el Juez, explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 constitucional y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano YORDANO ANTONIO PEREZ, expone: Si deseo declarar, quien expone: mi madrina vive en la Lara y venían 2 chamos y venían corriendo y venían los policías y me llevaron al modulo y a mi nunca me agarraron en nada yo lo que tengo es un trabajo, yo lo que hago es trabajar no m robe nada, la defensa pregunta y el imputado conteste, no me quitaron nada cuando me detienen si agarraron a otros muchachos, los policías no me informaron porque me detienen, nunca he tenido ni manejo armamento, yo trabajo vendiendo CD, alquilo películas y estudio en la noche 9° grado en la misión. Es todo.
La Defensa, por su parte manifestó: rechaza la solicitud del Ministerio Publico en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de su representado, solicito se le imponga una medida cautelar que podría ser de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita un reconocimiento en rueda, de individuo de algunas personas que iban en el autobús.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita; aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano YORDANO ANTONIO PEREZ, en el hecho punible, siendo tales elementos de convicción el Acta Policial suscrita emitida por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara N° 2, Comisaría N° 20, de fecha 12 de Diciembre de 2006, Actas de entrevistas correspondiente a declaraciones formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Zona Policial N° 02, Comisaría N° 20, por los ciudadanos SANTELLI GARCIA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.862; y GUTIERREZ GIRON DEIVI YANIRO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.762, cadena de Registro de Cadena de Custodia presentada al Tribunal para su vista y devolución; de este mismo modo, al ser verificado en el sistema juris 200 de este Circuito judicial aparece registrada causa signada con el N° KP01-2006-57766, pertenece al Tribunal de control N° 3 de este circuito judicial, por otra parte, el delito que se imputa tienen asignada una pena que supera el límite de diez años de prisión, lo cual hace la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y libertad), hacen configurar la presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.
Asimismo, atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto pudo verificarse en el sistema juris 2000 llevado por este Circuito que el imputado de autos presenta otra causa penal, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar al Ciudadano: YORDANO ANTONIO PEREZ, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 primera parte y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión como Flagrante pro haberse presuntamente encontrado cerca del lugar con los objetos incautados configurandose tal aprehensión en una de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de profundizar en la investigación por cuanto este Juzgado considera que hay actuaciones de investigación que realizar se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. De este mismo modo en aras de la búsqueda de la consecución de la verdad en el proceso fue acordado reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pautado para el día 10/01/2007 a las 2:30 PM, en el que actúen como reconocedores los ciudadanos SANTELLI GARCIA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.862; y GUTIERREZ GIRON DEIVI YANIRO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.762, y como persona a reconocer el ciudadano YORDANO ANTONIO PEREZ, identificado en autos.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado califica como flagrante la aprehensión conforme a lo establecido en el ordinal 1° articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación de Libertad al referido ciudadano pro concurrir las circunstancias dispuestas en el referido dispositivo legal, debiendo cumplir la medida impuesta en el internado Judicial de San Felipe. Regístrese, publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. Wendy Azuaje.


LA SECRETARIO