REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006 196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-005515
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.188.221, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado, en el Barrio San José Obrero, calle principal sector 1, casa sin numero, de color amarillo y azul, de rejas blancas, Estado Lara.. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.
El Ministerio Publico inicio la averiguación en fecha 28/08/2006, con motivo al ACTA POLICIAL, suscritos por los funcionarios Agente II (PM) MIGUEL ANGEL VARGAS ABARCA y Agente (PM) OMAR ANTONIO GALLARDO PEREZ, adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraba en la avenida 20 con calle 35, presentándole seguridad a los trabajadores que laboran en horas nocturnas en el Proyecto Transbarca procedieron a realizar un recorrido a pie, logrando observar a un ciudadano que venía en veloz carrera y vestía chemise color rojo, franela color blanca con rayas de color azul en el cuello, pantalón blue jeans y el mismo es de piel morena, contextura delgada, cabello corto, color negro y lo venia siguiendo otro ciudadano bastante mayor que gritaba textualmente “Devuelveme mi celular”, dicho ciudadano impacta de frente con el Agente (PM) OMAR ANTONIO GALLARDO PEREZ, quien cae al suelo y se golpea en el rostro contra el pavimento, se levanta y trata de huir pero fue aprehendido por la autoridad, quien se identifica como funcionarios policiales y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha un (1) teléfono celular, marca India, modelo HGC-110 serial N° 0027158, color negro con su respectiva batería y forro de semi-cuero, color negro; dicho ciudadano quedo identificado como: JOSE MANUEL MIRANDA VERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.188.221, le fueron leídos sus derechos constitucionales y llevado al Centro Asistencial mas cercano para su verificación medica y la victima quedo identificada como: VICTOR CUSTODIO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.727.161, quien manifestó ser el propietario del teléfono celular que portaba en su mano el ciudadano detenido y reconocimiento al ciudadano JOSE MANUEL MIRAMDA VERA, como la persona que le había arrebatado el celular minutos antes; motivo por el cual fue puesto a disposición de la representación Fiscal.
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra de el acusado JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, ya identificado quien se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, igualmente solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente, se le sede la palabra a la victima quien expone: “Así ocurrió, el me arrebato el teléfono, cuando el va corriendo choca con el agente, se lo quitaron y yo le dije al policía que el teléfono era mío, y vio mi nombre en la pantalla del teléfono, es todo”.

Luego el Tribunal, le sede la palabra al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, identificados en auto, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifiesta : “ El señor puso el celular en una mesa y yo lo agarré y se fue, admito los hechos por los que se me acusa”.

Posteriormente, el Tribunal le sede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Visto que mi defendido ha manifestado que los hechos ocurrieron como lo manifestó EL fiscal, Dejando en claro que no hubo violencia ni amenaza, por lo que no estoy de acuerdo con la calificación jurídica, solicito la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, y se otorgue una Medida Cautelar sustitutiva, es todo.”

El Tribunal oída la manifestación de la defensa Publica, de inmediato pasa a Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme a los ordinales 2 y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Nuevamente este Tribunal, le sede la palabra al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, identificados en auto, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifiesta, quien manifiesta libre de coacción y apremio admitir los hechos por los que se acusa.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.

En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, ya identificado quien se encuentra incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada.

Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, la pena dispuesta es de dos (2) a seis (6) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado ocho (8) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del termino medio se obtuvo una pena de cuatro (4) años de prisión; por otra parte atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal se procede a la rebaja de una tercera parte de la pena por tratarse que el delito imputado fue frustrado, resultando la pena a imponer en dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, sin considerar las circunstancias atenuantes dispuestas en el artículo 74 del Código Sustantivo Penal por cuanto el acusado de autos no se encuentra en ninguna de tales circunstancias, en razón de la cual al aplicarle la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano: JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, ya identificado, a cumplir la pena de prisión de Un (1) AÑO y Cuatro (4) MESES, y Diez (10) DIAS de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de seguridad a imponer en los caso de sentencias condenatorios, disponiéndose en la última parte del artículo mencionado que si la pena por la que se condene fuese inferior a la de cinco (5) años, podrá ser solicitada por el Ministerio Público de forma motiva la detención de acusado; para el caso de autos la pena impuesta es Un (1) AÑO y Cuatro (4) MESES, y Diez (10) DIAS de prisión al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, anteriormente identificado, en virtud del principio de proporcionalidad, y por cuanto es un hecho publico y notorio la situación de peligro que pone inclusive en riesgo la integridad humana en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y siendo deber del Estado garantizar el derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva al acusado de autos, relacionada con detención domiciliaria en su propio domicilio establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose detenido en su propio domicilio. Ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales quien se encargar de vigilar el cumplimiento de dicha Medida.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, ya identificado, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, para lo cual se consideraron los artículos 37 y 82 ejusdem, y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de Un (1) AÑOS y Cuatro (4) MESES y Diez (10) DIAZ DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERA: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa, de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria. CUARTA: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,