REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001231


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, JULIO RICARDO NIEVES TERAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.559.884, domiciliado en el Barrio La Alfareria, calle principal, casa s/n, Cabudare del Estado Lara; y el ciudadano RICHARD RAFAEL CORDERO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.698.776, casado, residenciado en la Urbanización La Carucieña, vereda 1, segunda calle, sector 2, casa s/n por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la ley supra mencionada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Los Hechos.

El día 10 de Noviembre de 2004, en horas de la noche, el ciudadano Eliézer José Vegas Aldazoro, victima de los presentes hechos, conducía un vehículo marca: Mack, de color verde, cargado con granos. Al llegar al semáforo de la entrada de la Urbanización la Mata de la Población de Cabudare, detuvo el mismo, a fin de esperar el cambio de luz que le permitiera continuar su marcha en sentido Acarigua, en ese momento fue abordado por el ciudadano JULIO RICARDO NIEVES TERAN, quien vestía una camisa color blanco y un pantalón negro, portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, lo somete bajo amenazas de muerte obligándolo a proseguir su marcha, sentándose este ciudadano en el lado del acompañante del referido vehículo, a los pocos metros le indico que detuviera el camión con el objeto de permitir el ingreso de un segundo ciudadano, vestido con una franela roja y un pantalón color azul, identificado en un primer momento como Rafael José Pire, el cual posteriormente quedaría identificado como RICHARD RAFAEL CORDERO PEÑA, el mismo tomo el vehículo conduciéndolo, colocando al chofer en medio de ambos. No obstante, su acción, estas personas fueron observadas por un ciudadano que dio oportuno aviso a los funcionarios Carlos Peraza y Jhony Tovar, adscritos a la Comisaría N° 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, estos al ser informados iniciaron la persecución, logrando avistar el automotor robado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, adyacente a la Urbanización Villa Roca, ordenándoles a sus ocupantes detener la marcha, no obedeciendo la voz de alto. Al continuar la persecución logran finalmente detener el vehículo frente a un local Comercial denominado “ Pollera La Piedad”, ubicado en la Urbanización la Piedad Norte. Al ordenar a los tripulantes descender del camión la victima les advirtió que el era el chofer, llegando en apoyo de los funcionarios actuantes el SGTO 2Cesar Gil y DTGO Ángel Álvarez. Al efectuar la inspección de personas, lograron encontrar entre la vestimenta del ciudadano JULIO RICARDO NIEVES TERAN , el arma de fuego cargada con cinco (5) cartuchos sin percutir, con la que este había sometido momentos antes a la victima, realizando los funcionarios actuantes la aprehensión de estas dos personas.



PRUEBAS ADMITIDAS

En Audiencia Preliminar el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, asi mismo se admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes en el siguiente orden: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION de los ciudadanos: funcionarios expertos Marcos Araujo, Freddy Quintana, Reinaldo Tamayo, José Polanco, Roiman Álvarez Sira y Rafael Pernalete, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, útiles, necesarias y pertinentes, a fin de oír su declaración las diligencias técnicas llevadas a efecto en la fase preparatoria. 2.- Declaración de los ciudadanos: funcionarios Carlos Peraza, Jhony Tovar, Cesar Gil y Ángel Álvarez adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; útiles, necesarias y pertinentes, a fin de oír su declaración sobre las circunstancias por las que realizaron la aprehensión de los imputados. 3.- Declaración del Ciudadano Eliécer José Vegas Aldazoro, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.566.925, residenciado en la calle 9 entre avenidas 3 y 4, casa N° 20-08, Urbanización La Mata, Cabudare, Estado Lara útiles, necesarias y pertinentes, a fin de oír su declaración sobre los hechos por tratarse de la victima de los mismos. II. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, N° 6650, de fecha 11/11/2004, suscrita por los funcionarios Marcos Araujo y Freddy Quintana, adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un vehículo automotor de marca: Mack, modelo R-600, clase: camión, tipo: Chuto, color verde, placas: 284-SAN, serial de carrocería: R6125XLDV6973 en el cual se constato que se encuentra en regular uso estado de uso y conservación en su parte interna y externa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, N° 9700-056-093-11-04, de fecha 11/11/2004, suscrita y realizada por los funcionarios expertos Reynaldo Tamayo y José Polanco, adscrito a la Brigada de Vehículos, Sub-Delegación del CICPC del Estado Lara, a un vehículo automotor de marca: Mack, modelo R-600, clase: camión, tipo: Chuto, color verde, placas: 284-SAN, serial de carrocería: R6125XLDV6973, serial de motor EE6315A3523V, dejándose constancia de la originalidad de sus seriales. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, N° 9700-056-093-11-04, de fecha 11/11/2004, suscrita y realizada por los funcionarios expertos Reynaldo Tamayo y José Polanco, adscrito a la Brigada de Vehículos, sub-delegacion del CICPC del Estado Lara, a vehículo clase: remolque, marca Farenaca, modelo 98DM4, tipo batea, color anaranjado, placas 551-KAD, serial de carrocería DB2737, dejándose constancia de la originalidad de sus seriales. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-803, de fecha 12 de Noviembre de 2004, suscrita por el Inspector Roiman Alvare Sira, adscrito al Área de Técnica Policial del CICPC del Estado Lara; y realizada a la cantidad de 2500 pacas de 12 kilogramos c/u, de las cuales 100 pacas son de fríjol de la marca Bayo, 100 pacas de fríjol de la marca Pico Negro, 500 pacas de caraota de color rojo, dicha carga se observa con respectivo encerado y ajustado en sus respectivos mecates, las mismas se aprecian en regular estado de conservación. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127-B-1041-04, de fecha 24 de Noviembre de 2004, suscrita por el experto en balística Rafael Pernalete, adscrito al Laboratorio de la sub-delegación del CICPC del Estado Lara; practicada a un (1) arma de fuego y cinco (5) balas, siendo las características del arma las siguientes: tipo: revolver, marca: Smith & Wesson, modelo 60, calibre 38 especial, acabado superficial: niquelado, fabricado USA, serial AHR4662, el cual dio como resultado positivo luego de aplicado el método de restauración de caracteres borrado en metal, siendo verificado mediante el sistema SIPOL constatándose que el mismo aparece solicitado según expediente D-653.241, de fecha 17/11/1992, por el delito de hurto Genérico, sub-delegación San Juan CICPC, Estado Lara. 6.- Memorando, N° 9700-056-1830, de fecha 26/11/2004, suscrito por el funcionario Roiman Álvarez, mediante el cual se deja constancia de la identidad plena y datos filiatorios de los ciudadanos: JULIO RICARDO NIEVES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.559.884, domiciliado en el Barrio La Alfarería, calle principal, casa s/n, Cabudare y RICHARD RAFAEL CORDERO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.698.776, Casado, residenciado en la Urbanización La Carucieña, vereda 1, segunda calle, sector 2, casa s/n , del Estado Lara. 7.- Acta de audiencia de Reconocimiento en Ruedas de Detenidos, efectuada en fecha 30/11/2004 ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la misma se ofrece de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en alcance a la investigación, acto en el cual los imputados no fueron reconocidos por la victima.
Por su parte, los defensores en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se adhirieron a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.
Este Tribunal con fundamento en lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud que hiciere la Defensa Privada del ciudadano JULIO RICARDO NIEVE TERAN, identificado en autos, verificadas las pruebas traídas al proceso en la que se verifico el reconocimiento en rueda de individuos que riela a los folios 42al 46 de la presente causa en la que manifiesta la victima no reconocer a los ciudadanos JULIO RICARDO NIEVES TERAN, y el ciudadano RICHARD RAFAEL CORDERO PEÑA, ambos identificados en autos, como las personas que participaron en el hecho punible; en razón a lo cual este Tribunal, por cuanto considera que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial a la libertad, en consecuencia con fundamento en el artículo 264 ejusdem acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la taquilla de presentación de imputados del Edificio Nacional cada ocho (8) días, y se prohíbe su salida del Territorio Venezolano; y en consecuencia se ordena la libertad del referido ciudadano del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
De este mismo modo, atendiendo a la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la ampliación de la Medida Cautelar de Presentación Periódica para su representado, este Tribunal, previa verificación por el Sistema Juris 2000, del cumplimiento de la medida por parte del ciudadano RICHARD RAFAEL CORDERO PEÑA, identificados en autos, siendo que efectivamente a cumplido cabalmente con la medida impuesta, y visto que median circunstancias que justifican prolongar el periodo representación cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de los imputados del Edificio Nacional en Barquisimeto del Estado Lara, así mismo con relación a la medida de prohibición de salida del Estado Lara, este Juzgado acuerda que la prohibición de salida se extienda al Territorio Venezolano, por considerar esta medida suficiente para garantizar la presencia en el proceso del referido ciudadano, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

DESICIÓN

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía y la Defensa Privada por ser legales, necesarias y pertinentes para el proceso; con fundamento en lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la Medida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 orinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JULIO RICARDO NIEVE TERAN, identificado en autos. TERCERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda ampliar la Medida de presentación periódica y de prohibición de salida del Estado, prohibiendo su salida en caso de la última media al país, para el ciudadano RICHARD RAFAEL CORDERO PEÑA, identificado en autos. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes a que en su oportunidad concurran al Tribunal de Juicio que corresponda; se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,