REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Diciembre del 2006
Años 196° y 147°
Asunto: KP01-P-2005-012206
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano Yonis Romero Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.698, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N° 62C-07, Quinta Apocalipsis de Barquisimeto del Estado Lara; actuando en representación del ciudadano PASCUAL SEGUNDO CAMACHO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.614, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Aguda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2005; cuyas características del vehículo son las siguientes: Placas: KCV027; SERIAL DE CARROCERIA: 44867; SERIAL DE MOTOR: 199073; MARCA JEEP; MODELO: WILLYS; AÑO 1958; COLOR: VERDE; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR. Por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Los hechos que dieron inicio a la prosecución de la presente causa, se originan con ocasión a procedimiento realizado en fecha 31 de mayo de 2005, por funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándose de comisión en la calle 48 entre 20 y 21, visualizaron un vehículo marca JEEP WILLYS, de color verde, placas KCV027, cuando los funcionarios procedieron a indicarle al conductor que detuviera la marcha y estacionara el vehículo a la derecha para realizar una Inspección de persona y de vehículo, no encontrando algún objeto proveniente de delito, y al referido vehículo se pudo observar que no portaba la chapa body, por lo que se le indico al ciudadano conductor que el vehículo seria trasladado hasta el Departamento de Vehículos, siendo verificado dicho vehículo, por lo que se verifico que no portaba chapa body dicho vehículo quedando el mismo retenido a la orden del mencionado departamento, y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
II
Ahora bien, este Tribunal al realizar el análisis de las actuaciones de investigación que constan en el presente asunto, pudo verificarse que cursa al folio 31, la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:
Primero: La Chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada.
Segundo: El serial del chasis se encuentra desvastado, no existiendo área acta para reactivar.
Tercero: Serial de motor donde se lee la cifra 6B9223713 se encuentra en su estado original
El vehículo presenta un valor real de Cuatro Millones de Bolívares.
Riela a los folios 35 y 36, signado con el Nro. 9700-127-AD-0651-05, el Acta de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 11 de julio de 2005, el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos automotores, signado con el N° 2903170, a nombre de GARCIA JORGE FRANCISCO, Cédula o RIF. V 5239447, que describe el vehículo placa KCV027, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, AÑO 1958, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 44867, SERIAL DEL MOTOR: 199073, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, dado a los 23 días del mes de enero de 2001, N° de autorización 8294P512009. Es AUTENTICO.
Cursa al folio 6 de la presente causa en original, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 2903170, a nombre de GARCIA JORGE FRANCISCO, Cédula o RIF. V 5239447, que describe el vehículo placa KCV027, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, AÑO 1958, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 44867, SERIAL DEL MOTOR: 199073, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, dado a los 23 días del mes de enero de 2001, N° de autorización 8294P512009
Riela a los folios 21 al 24 de este asunto, Certificación de autenticidad de venta de vehículo, suscrito en fecha 21 de junio de 2005, por el Notario Publico Tercero de Barquisimeto del Estado Lara, mediante el cual hace constar que en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria quedo otorgado un documento de fecha 15 de junio de 2004, anotado bajo el N° 73, tomo 68 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano Jorge Francisco García, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.239.447, da en venta un vehículo Placas KCV027, MARCA JEEP, MODELO WILLYS al ciudadano PASCUAL SEGUNDO CAMACHO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.412.614.
III
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano PASCUAL SEGUNDO CAMACHO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.412.614; que aun cuando pudo verificarse de la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada la chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada, el serial del chasis se encuentra desvastado, y el serial de motor es original; sin embargo, de los documentos presentados por el solicitante supra mencionados que cursan en el expediente se desprende que es un poseedor de buena fe.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito.
En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificada de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra mencionado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo placas KCV027, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, AÑO 1958, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 44867, SERIAL DEL MOTOR: 199073, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR; en calidad de depósito al solicitante PASCUAL SEGUNDO CAMACHO MORALES, anteriormente identificado, representado por el abogado Yonis Romero Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.698, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N° 62C-07, Quinta Apocalipsis de Barquisimeto del Estado Lara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano en calidad de depósito al solicitante PASCUAL SEGUNDO CAMACHO MORALES, anteriormente identificado, representado por el abogado Yonis Romero Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.698, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N° 62C-07, Quinta Apocalipsis de Barquisimeto del Estado Lara, de un vehículo Automotor, placas KCV027, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, AÑO 1958, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 44867, SERIAL DEL MOTOR: 199073, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal ordena la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito y hace la advertencia al ciudadano PASCUAL SEGUNDO CAMACHO MORALES, ya identificado que como: el depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y que puede transitar por todo el territorio nacional y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento la Concordia ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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